DECRETO Nº 1/1985

 

ARTICULO 1º) Los sujetos pasivos de los tributos recaudados por la Intendencia Municipal de Treinta y Tres, que se indican en el artículo siguiente, con obligaciones tributarias vencidas al quince de febrero de 1985, gozarán de un plazo de 30 días para acogerse al régimen de franquicias que se establece en este Decreto. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de publicaciones del presente decreto en dos diarios de circulación nacional.-

 

ARTICULO 2º) Los tributos comprendidos en esta franquicia son:

a)      la contribución inmobiliaria urbana, suburbana y rural.-

b)      la patente de rodados.-

c)       el impuesto a los remates y ventas de semovientes,

d)      las tasas municipales

e)      las contribuciones de mejoras

 

ARTICULO 3º) Quedarán exoneradas de multas, intereses y recargos devengados, aquellos sujetos pasivos que abonen los tributos referidos dentro del plazo indicado en el artículo 1º de este decreto.-

 

ARTICULO 4º) Quedarán exonerados del 50% de multas, intereses y recargos quienes formalicen, dentro del plazo indicado en el artículo 1º convenios de pago con facilidades por plazos no mayores de 12 meses. La exoneración será del 100% en caso que el contribuyente pruebe por declaración jurada alguno de los siguientes extremos:

a) En el caso de deudas por contribución inmobiliaria urbana y sub-urbana, que es titular de un único padrón cuyo valor imponible sea menor de N$ 10.000 ( nuevos pesos diez mil).-

b) Para los deudores de contribución rural, que es titular de padrones que, en su conjunto, tienen un valor real menor a N$ 30.000 ( nuevos pesos treinta mil).-

c) En el caso de deudas por patentes de rodados aquellos titulares de automotores cuyo valor de aforo no supere los N$ 30.000 ( nuevos pesos treinta mil).-

 

ARTICULO 5º) Los convenios se suscribirán bajo las condiciones del Art. 33 del Código Tributario (Ley 14.306 del 29 de noviembre de 1974), en lo pertinente.-

 

ARTICULO 6º) No estarán comprendidos en la exoneración que se dispone por este decreto, los recargos o sanciones derivadas de casos de defraudación tributaria, declarados en función de los elementos tipificados en el Art. 96 del Código Tributario.-

 

ARTICULO 7º) Los agentes de retención del pago de tributos, deberán verter las sumas retenidas y no entregadas a la Intendencia Municipal dentro de un último plazo de veinte días contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto en dos diarios de circulación nacional.-

 

ARTICULO 8º) Los contribuyentes que a la fecha de vigencia del presente decreto hubieren suscrito convenios  de pago relativos a los tributos que se mencionan en el Art. 2º y en los cuales se hubieran incluido recargos, serán exonerados del pago de los mismos, correspondientes a las cuotas que resten abonar.-

ARTICULO 9º) Los sujetos pasivos de los tributos referidos en este decreto que hubieran sido demandados judicialmente para su cobro, podrán solicitar a la Intendencia Municipal la clausura de las acciones judiciales, amparándose en los beneficios del Art. 3º) de este decreto.-

 

ARTICULO 10º) Pase a la Intendencia Municipal a sus efectos, comuníquese, publíquese, insértese, etc.-

 

SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.-

Nota: Este decreto fue aprobado por 29 votos en 31.-

 

            LUIS B. RAMOS                             OSCAR GADEA

               Secretario                                            Presidente