DECRETO Nº 20/1985
ARTICULO 1º) Todo local destinado
a la práctica de los juegos denominados como “Fútbol de Mesa” o futbolito;
Pool, o al funcionamiento de aquellos que se realizan por intermedio de máquina
o aparatos electrónicos o similares ( aparatos de
entretenimiento) deberá estar constituido por uno o mas ambientes para la
instalación exclusiva de dichos elementos y un local destinado a servicios
higiénicos del público que concurra a dichos locales.-
ARTICULO 2º) Toda sala de juego
destinada a la explotación permanente de los aparatos señalados en este
Decreto, deberá cumplir en su construcción con las disposiciones que en la
materia estipulan las normas vigentes para los locales de uso público con esta
u otra finalidad análoga, sin perjuicio
de las especiales que por el presente Decreto se estipulan.-
ARTICULO 3º) Las escaleras de
acceso a las salas de juego serán, de existir tramos rectos sin escalones
compensados, de material lavable impermeable e incombustible. El ancho mínimo
de los escalones debe asegurar la transitabilidad sin riesgos de los usuarios.-
ARTICULO 4º) Tanto la sala de
juego como el local de servicios higiénicos anexo, estarán previstos de un
sistema de ventilación adecuada que asegure la renovación del aire ambiente por
medio de dispositivos mecánicos en las condiciones que en cada caso fije la
Intendencia Municipal.-
ARTICULO 5º) No podrá funcionar
ningún local de esta índole sin haber sido expresamente habilitado por la
Intendencia Municipal, previa presentación de la solicitud, memoria, plano
pertinente y número y tipo de máquinas a instalarse. Cuando se aumente o
disminuya el número de máquinas, se deberá comunicar a
la Intendencia Municipal, a los efectos correspondientes. El permiso que se
otorgue tendrá siempre el carácter de precario y revocable en cualquier
momento.-
ARTICULO 6º) Como derecho de
habilitación se pagará 12 UR y por servicio de instalación la suma mensual de 1
U.R por máquina instalada. Los valores que tenga este Artículo, serán los que
tenga la U.R. al momento de su pago.-
ARTICULO 7º) El o los titulares
del permiso municipal para la explotación de los juegos que rigen el presente
Decreto serán responsables del orden, seguridad y moralidad del ambiente,
debiendo tener personal especialmente afectado a estos fines. Este personal no
desempeñará ninguna otra tarea que la especifica del cuidado, aseo y orden del
local, velando, asimismo, para que las personas que concurran a ellos, no
efectúen manifestaciones ruidosas, ni realicen acciones que alteren o perturben
la tranquilidad o causen molestias a los respectivos vecindarios.-
ARTICULO 8º) Queda terminantemente prohibido
efectuar apuestas por dinero entre los participantes, o recompensar a los
intervinientes en estos juegos con dinero por parte de los titulares del
permiso o sus empleados; como así también la venta de cualquier tipo de
bebidas, alimentos, golosinas, cigarrillos, etc., en las salas de juego.-
ARTICULO 9º) La asistencia de
menores a las salas de juego a que alude este Decreto estará regulada por los
artículos aplicables del Código del Niño y normas establecidas por el Consejo
del Niño.-
ARTICULO 10º) Las máquinas
deberán estar debidamente identificadas por medio de una chapa precintada o marcadas a fuego o a presión por
la Oficina competente de la Intendencia Municipal sin cuyo requisito no podrá
ser liberada al uso público y cuyo contralor periódico de adecuado
funcionamiento realizará el Servicio respectivo de la Intendencia Municipal.-
ARTICULO 11º) Cuando por cualquier
circunstancia, esas máquinas debieran ser trasladadas a otro local distinto de
aquel que figurare indicado en el permiso, se requerirá que su permisario se
encuentre al día en el pago de los tributos municipales a que se encuentra
obligado y que la máquina este debidamente identificada.-
ARTICULO 12º) Es obligatorio para
los titulares del negocio y todo el personal que desempeña funciones en los
locales de que se trata, poseer Carné de Salud y Certificado de buena conducta
expedido por la autoridad policial.-
ARTICULO 13º) En toda solicitud
de autorización para la habilitación de locales
a los fines de la explotación de
los juegos de que se trata el responsable deberá precisar necesariamente:
a)
Si es
propietario de los juegos, en cuyo caso aportará la Documentación que lo
acredite, y
b)
Si los
tiene con consignación, arrendamiento o cualquier otro concepto, especificará
el régimen de tenencia y el porcentaje de utilidades que perciben
individualizando a los propietarios de los juegos que se explotan.-
ARTICULO 14º) En caso de
incumplimiento del presente Decreto y atento a la gravedad, el permisario será
sancionado con multas de 3 U.R a 20 U.R. sin perjuicio de la clausura
temporaria o definitiva del establecimiento en falta.-
ARTICULO 15º) En los casos en que
con las infracciones se atentare contra la moral y la formación de los menores
y no obstante lo que disponga la Administración Municipal, se deberá dar cuenta
de las mismas al Consejo del Niño, a los efectos de que éste adopte las medidas
que crea conveniente, sin perjuicio de la denuncia ante la justicia
competente.-
ARTICULO 16º) en ningún caso se
permitirá la concurrencia de escolares y liceales uniformados ni en horario de
clase.-
ARTICULO 17º) Derogase el Decreto
9/981 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.-
ARTICULO 18º) Pase a la
Intendencia Municipal a sus efectos, comuníquese, insértese, publíquese, etc.-
SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL
MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.-
LUIS B.
RAMOS
OSCAR GADEA
Secretario
Presidente