DECRETO Nº 20/1985

 

ARTICULO 1º) Todo local destinado a la práctica de los juegos denominados como “Fútbol de Mesa” o futbolito; Pool, o al funcionamiento de aquellos que se realizan por intermedio de máquina o aparatos electrónicos o similares ( aparatos de entretenimiento) deberá estar constituido por uno o mas ambientes para la instalación exclusiva de dichos elementos y un local destinado a servicios higiénicos del público que concurra a dichos locales.-

 

ARTICULO 2º) Toda sala de juego destinada a la explotación permanente de los aparatos señalados en este Decreto, deberá cumplir en su construcción con las disposiciones que en la materia estipulan las normas vigentes para los locales de uso público con esta u otra  finalidad análoga, sin perjuicio de las especiales que por el presente Decreto se estipulan.-

 

ARTICULO 3º) Las escaleras de acceso a las salas de juego serán, de existir tramos rectos sin escalones compensados, de material lavable impermeable e incombustible. El ancho mínimo de los escalones debe asegurar la transitabilidad sin riesgos de los usuarios.-

 

ARTICULO 4º) Tanto la sala de juego como el local de servicios higiénicos anexo, estarán previstos de un sistema de ventilación adecuada que asegure la renovación del aire ambiente por medio de dispositivos mecánicos en las condiciones que en cada caso fije la Intendencia Municipal.-

 

ARTICULO 5º) No podrá funcionar ningún local de esta índole sin haber sido expresamente habilitado por la Intendencia Municipal, previa presentación de la solicitud, memoria, plano pertinente y número y tipo de máquinas a instalarse. Cuando se aumente o disminuya el número de máquinas, se deberá comunicar a la Intendencia Municipal, a los efectos correspondientes. El permiso que se otorgue tendrá siempre el carácter de precario y revocable en cualquier momento.-

 

ARTICULO 6º) Como derecho de habilitación se pagará 12 UR y por servicio de instalación la suma mensual de 1 U.R por máquina instalada. Los valores que tenga este Artículo, serán los que tenga la U.R. al momento de su pago.-

 

ARTICULO 7º) El o los titulares del permiso municipal para la explotación de los juegos que rigen el presente Decreto serán responsables del orden, seguridad y moralidad del ambiente, debiendo tener personal especialmente afectado a estos fines. Este personal no desempeñará ninguna otra tarea que la especifica del cuidado, aseo y orden del local, velando, asimismo, para que las personas que concurran a ellos, no efectúen manifestaciones ruidosas, ni realicen acciones que alteren o perturben la tranquilidad o causen molestias a los respectivos vecindarios.-

 

 ARTICULO 8º) Queda terminantemente prohibido efectuar apuestas por dinero entre los participantes, o recompensar a los intervinientes en estos juegos con dinero por parte de los titulares del permiso o sus empleados; como así también la venta de cualquier tipo de bebidas, alimentos, golosinas, cigarrillos, etc., en las salas de juego.-

 

ARTICULO 9º) La asistencia de menores a las salas de juego a que alude este Decreto estará regulada por los artículos aplicables del Código del Niño y normas establecidas por el Consejo del Niño.-

 

ARTICULO 10º) Las máquinas deberán estar debidamente identificadas por medio de una chapa  precintada o marcadas a fuego o a presión por la Oficina competente de la Intendencia Municipal sin cuyo requisito no podrá ser liberada al uso público y cuyo contralor periódico de adecuado funcionamiento realizará el Servicio respectivo de la Intendencia Municipal.-

 

ARTICULO 11º) Cuando por cualquier circunstancia, esas máquinas debieran ser trasladadas a otro local distinto de aquel que figurare indicado en el permiso, se requerirá que su permisario se encuentre al día en el pago de los tributos municipales a que se encuentra obligado y que la máquina este debidamente identificada.-

 

ARTICULO 12º) Es obligatorio para los titulares del negocio y todo el personal que desempeña funciones en los locales de que se trata, poseer Carné de Salud y Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial.-

 

ARTICULO 13º) En toda solicitud de autorización para la habilitación de locales  a los fines  de la explotación de los juegos de que se trata el responsable deberá precisar necesariamente:

a)      Si es propietario de los juegos, en cuyo caso aportará la Documentación que lo acredite, y

b)      Si los tiene con consignación, arrendamiento o cualquier otro concepto, especificará el régimen de tenencia y el porcentaje de utilidades que perciben individualizando a los propietarios de los juegos que se explotan.-

 

ARTICULO 14º) En caso de incumplimiento del presente Decreto y atento a la gravedad, el permisario será sancionado con multas de 3 U.R a 20 U.R. sin perjuicio de la clausura temporaria o definitiva del establecimiento en falta.-

 

ARTICULO 15º) En los casos en que con las infracciones se atentare contra la moral y la formación de los menores y no obstante lo que disponga la Administración Municipal, se deberá dar cuenta de las mismas al Consejo del Niño, a los efectos de que éste adopte las medidas que crea conveniente, sin perjuicio de la denuncia ante la justicia competente.-

 

ARTICULO 16º) en ningún caso se permitirá la concurrencia de escolares y liceales uniformados ni en horario de clase.-

 

ARTICULO 17º) Derogase el Decreto 9/981 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.-

 

ARTICULO 18º) Pase a la Intendencia Municipal a sus efectos, comuníquese, insértese, publíquese, etc.-

SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.-

 

                    LUIS B. RAMOS                                    OSCAR GADEA

                        Secretario                                                 Presidente