DECRETO N° 25/1986
ARTICULO
1°).- Apruébase la Ampliación Presupuestal ejercicio 85-86 de la Intendencia
Municipal de Treinta y Tres.-
CAPITULO
I
ARTICULO 2°).- Apruébase la Estructura Escalafonaria que se establece
en el cuadro anexo que se considera parte integrante de este Presupuesto.-
ARTICULO 3°).- Créanse cargos de particular confianza
del Sr. Intendente Municipal (Art. 62° de la Constitución), los cargos
Directores Generales de Departamentos (Art. 20 Decreto 43/85.-
ARTICULO 4°).-Créanse 151 (ciento cincuenta y un) cargos en
el Presupuesto de la Intendencia Municipal de Treinta y Tres, cuyo detalle
resulta de la estructura escalafonaria establecida por el Artículo 1°).-
ARTICULO 5°).- Facúltase al Sr. Intendente Municipal de
Treinta y Tres a presupuestar los funcionarios contratados, con una
antigüedad no inferior a 7 (siete) años,
en sus respectivas actividades.-
ARTICULO 6°).- Sustitúyese el Art. 11 del Decreto 43/85, por
el siguiente: “Autorízase a la Intendencia municipal a incrementar las
retribuciones personales de sus
funcionarios de acuerdo a la disponibilidad de Tesorería, procurando que este
aumento sea similar al que conceda la Administración Central y en las mismas
fechas”.-
CAPITULO II
ARTICULO 7°).- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1986
el plazo establecido por el artículo 18 del decreto 43/985.-
ARTICULO 8°).- Créase un crédito presupuestal con cargo al
rubro 7, cuyo monto es el 3% (tres por ciento) del salario mínimo básico del
funcionario Municipal de Treinta y Tres.-
ARTICULO 9°).- Establécese una retención equivalente al 3%
(tres por ciento) del salario mínimo básico del funcionario Municipal de Treinta y Tres, con destino al Seguro
Municipal de Salud.- Dicha retención entrará en vigencia a partir de la
iniciación de la prestación del Seguro Municipal de Salud.-
CAPITULO III
ARTICULO 10°).- El impuesto de Contribución Inmobiliaria que
grava las fincas urbanas y suburbanas no será modificado y se mantendrá en los
valores establecidos para el año anterior cuando concurran las siguientes
circunstancias:
1)
Que
sea única propiedad y se destine a vivienda de su propietario.-
2)
Que
sea propiedad de jubilado o pensionista.-
3)
Que
la construcción sea asimilada a vivienda de tipo económico según dictamen del
Departamento de arquitectura y Obras de la Intendencia Municipal.-
4)
Que
los ingresos del propietario, su cónyuge y el núcleo habitacional por todo
concepto, no sea superior a un salario mínimo nacional y medio. La Intendencia
Municipal reglamentará esta exoneración.-
ARTICULO 11°) Créase una tasa de Contralor Bromatológico que
gravará cada kilo de arroz y soja producido en el Departamento de Treinta y
Tres, a la escala del 5% o (cinco por mil sobre el precio de los molinos y/o
exportadores paguen a los productores.- Serán agentes de retención de este
tributo en la forma que se reglamentará: Loa Molinos, Industrias, Exportadores
y cualquier otro intermediario.-
REINTEGRO
POR INVERSIÓN MAQUINARIA VIAL.-
ARTICULO 12°).- Los propietarios de predios rurales ubicados
en el Departamento de Treinta y Tres reintegrarán el importe de 12:040.000.oo
(nuevos pesos doce millones cuarenta mil), destinado por el Programa de
Inversiones a la adquisición y recuperación de la maquinaria afectada a la
rural de la siguiente manera:
a)
Titulares
de predios superiores a 1.001 Hás., N$ 20.00 (nuevos pesos veinte por Há.-
b)
Titulares
de predios superiores a 301 Hás. y hasta 1.000 Hás. N$ 15.oo por Há.-
c)
Titulares
de predios superiores a 101 Hás. y hasta 300 Hás. N$ 8.oo por Há.
Quedarán
exonerados los titulares de predios inferiores a 100 Hás. Los fondos que se
recauden por este concepto se afectarán exclusivamente a los fines
establecidos, cometiéndose a la Intendencia Municipal su reglamentación.-
ARTICULO
13°).- Increméntase En un 66% (sesenta y seis por ciento) las alícuotas de
De la Tasa General Municipal ( Decreto 9/83)
cuya percepción reglamentará la Intendencia Municipal.-
ARTICULO 14°).- Modificase el Art. 15 del Decreto 5/82 (Tasa
de Higiene Ambiental) que quedará redactado de la siguiente manera:
a)
HECHO
GENERADOR: Fíjase una tasa mensual por contralor de Higiene Ambiental en el Departamento
de Treinta y Tres que gravará todos los locales que tengan por destino
cualquier actividad comercial, agrícola, industrial o fabril, cuya
reglamentación establecerá la Intendencia Municipal de acuerdo a la capacidad
contributiva del sujeto pasivo.-
b)
SUJETO
PASIVO: Serán Sujetos Pasivos de este
tributo el propietario del local si se encuentra desocupado, y el titular de la
actividad si el local se encuentra ocupado con destino a las actividades
gravadas.-
c)
TASA:
Esta tasa tendrá un mínimo de N$ 100.oo (nuevos pesos cien) y un máximo de N$
1.300.00 )nuevos pesos un mil trescientos) por mes.-
Se
entiende que es un servicio que debe tener el Departamento y que, en general,
son tasas que están al alcance de las posibilidades de pago de los comerciantes.-
ARTICULO 15°).- A
partir del 1° de enero de 1987 las Tasas cuyo montos se establecen en
cantidades fijas, se actualizarán anualmente, al primero de enero de cada año,
con igual incremento que el ocurrido en el índice de precios al consumo,
fijados por la Dirección General de estadísticas y Censos, durante los doce
meses anteriores.-
IMPUESTO
A LOS TERRENOS BALDÍOS
ARTICULO 16°).- Sustitúyese el Artículo N° 13 del decreto
90/975 por el siguiente: “A partir del 1° de enero de 1987 todos los terrenos
baldíos y edificación inapropiada ubicadas en la planta urbana de la ciudad de
Treinta y Tres, Pueblos y Villas del Departamento en los que existan Juntas
Locales, pagarán un impuesto anual de acuerdo a la siguiente escala:
a)
Terrenos
baldíos en zona hormigonada que tengan muro, cordón y vereda, pagarán un
impuesto equivalente a diez veces lo que le corresponde abonar por concepto de
Impuesto de Contribución Inmobiliaria.-
b)
Terrenos
baldíos en zona asfaltada, que tengan muro, cordón y vereda, abonarán cinco
veces lo que le correspondiere abonar por concepto de Contribución
Inmobiliaria.-
c)
Terrenos
baldíos en zona que disponga de los servicios públicos de saneamiento, luz y
agua, abonará el doble de lo que le
correspondiera abonar por concepto de contribución inmobiliaria.- Exonerase de
este impuesto a los terrenos baldíos con frente a las calles Rivera entre Juan
Ortiz y Andrés Areguati entre Rivera y Gregorio Sanabria, y Gregorio Sanabria
entre Andrés Areguati y Celedonio Rojas.-
del 11 de enero de 1912, declarados rentas
municipales por Ley de 14 de enero de 1916.-
(Sujeto
Pasivo) Las personas físicas o jurídicas establecidos en el Departamento de
Treinta y tres, autorizadas para la faena de ganado, estarán gravadas por el
Impuesto Municipal de abasto/faena conforme a lo que se establece en los
incisos que siguen.-
(Hecho
generador). El impuesto que se origina por la faena de ganado, bovino, ovino,
suino y caprino con destino al abasto o industria.-
(Monto).
El impuesto a pagar se determinará, aplicando a la cantidad de animales
faenados la siguiente escala:
a)
por
cada bovino de mas de 2 años. N$ 150.oo
b)
Por
cada bovino de 1 a 2 años: N$ 100
c)
Por
cada bovino de hasta un año: N$ 60.oo
d)
Por
cada ovino de mas de 4 dientes (carneros, ovejas o capones) N$ 30.oo.-
e)
Por
cada ovino de hasta 4 dientes (borrego, cordero) y por cada cabrío. N$ 15.oo
f)
Por cada suino de mas de 40 Kgs.
En pie: N$ 80.oo
g)
Por
cada suino de hasta 40 Kgs. En pie: N$ 15.oo
(Formas
de liquidación y pago) El impuesto se pagará en la división Tesorería de la
Intendencia Municipal sobre la base de Declaración Jurada mensual que deberán
presentar los Sujetos Pasivos.- El plazo de liquidación y pago vencerá el
último día hábil del mes siguiente a aquel al que correspondan los actos
gravados. La liquidación especificará las cantidades por clase de animales
faenados y los valores imponibles por unidad y totales en los formularios que
suministrará la Intendencia Municipal.- La Intendencia Municipal fiscalizará la
concordancia de las Declaraciones Juradas con las guías de DI.CO.SE.-
(Actualización
del Impuesto): Facúltase al Intendente Municipal a actualizar la cuantía del
Impuesto, en los meses de junio y diciembre de cada año, tomando en
consideración respectivamente, las variaciones en el precio de las haciendas,
registradas durante los semestres noviembre a abril, y mayo a octubre.- La
primera actualización se realizará en junio de 1987.- Las actualizaciones del
Impuesto entrarán en vigencia partir del mes siguiente al de la publicación de
la respectiva Resolución.- (vigencia) El impuesto Municipal de Abasto/faena
regirá a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que entre en vigor
el presente Decreto.-
ARTICULO 18°).- Los rubros de gastos de servicios no
personales (1 al 9) podrán ser reforzados
exclusivamente entre si, dentro de cada programa y entre los distintos programas.- El rubro
retribuciones de servicios permanentes (0) podrá reforzar el mismo rubro de
otro programa y ser reforzado con los rubros del 1 al 9.- En los programas de
inversiones todos los rubros pueden ser reforzantes y reforzados.- El refuerzo
de rubros se efectuará previo informe del Contador Municipal, por resolución
del Intendente Municipal y con notificación a la Junta Departamental.-
ARTICULO 19°).- Modifíquese las tarifas establecidas por el
Artículo 23 del Decreto 5/982 las que
quedarán fijadas de la siguiente manera:
a)
inhumaciones:
N$ 340 (nuevos pesos trescientos cuarenta).
b)
Reducciones
N$ 340 (nuevos pesos trescientos cuarenta)
c)
Apertura
de Nichos: N$ 320 ( Nuevos pesos trescientos veinte).-
d)
Depósitos
de urnas en nichos o Panteones: N$ 320.oo (nuevos pesos trescientos veinte)
e)
Apertura
de panteones: N$ 430.oo (nuevos pesos cuatrocientos treinta)
f)
Depósito de Urnas en Osarios: N$
200.oo (nuevos pesos doscientos)
g)
Traslados
de restos a otros departamentos: N$ 340.00 (nuevos pesos trescientos
cuarenta).-
h)
Traslado
de restos a otros países: N$ 700.oo (nuevos pesos setecientos)
i)
Colocación de Lápidas: N$ 500.oo
(nuevos pesos quinientos)
j)
Permisos para construir Panteones:
N$ 1.000.oo (nuevos pesos mil).-
ARTICULO 20°).- Modifíquese las siguientes tarifas,
fijadas por el Artículo 24 del Decreto
5/982, las que quedarán fijadas de la siguiente manera:
a)
Por
conservación y limpieza de Panteones. N$ 1.000.oo (nuevos pesos mil).
b)
Por
conservación y limpieza de nichos. N$ 550.oo (nuevos pesos quinientos).-
ARTICULO 21°).- Modifíquese la tasa fijada por el
artículo 19 del decreto 5/982, las que quedarán fijadas de la siguiente manera:
Por cada inspección de locales industriales mecánicos, eléctricos y obras
sanitarias. N$ 550.oo (nuevos pesos quinientos cincuenta).-
ARTICULO 22°).- °).- Modifíquese la tarifas,
establecidas por el Artículo 21 del
Decreto 5/982, las que quedarán fijadas de la siguiente manera:
a)
Techos
de Plancha hasta 50 mts.2: N$ 20-oo el mto.2.-
b)
Techos
de plancha de 50 a 100 mts 2: N$ 40,00 el mto, 2
c)
Techos
de Plancha de más de 100 mts,2: N$ 60,00 el mto. 2.
d)
Techos
de zinc o similares: N$ 10,00 el mto. 2.
ARTICULO 23°). Modifíquese las tarifas establecidas
por el Artículo 22 del Decreto 5/982 las que quedarán fijadas de la siguiente
manera:
a)
Por
estudio y contralor de obra: Se abonará el 50 % de permiso de edificación y
reedificación correspondiente.
b)
Por
línea: Se abonará N$ 300,00
c)
Por
niveles: Se abonará N$ 300,00.
ARTICULO 24°). Modifíquese la tasa establecida por el
Artículo 17 del Decreto 1/983, la que
quedará fijada en N$ 690.00 ( nuevos pesos seiscientos noventa) la tasa de
inscripción de vehículos.
ARTICULO 25°). Modifíquese el Artículo 25 del Decreto 5/982, de modo que quedan fijadas las
siguientes tasas de fraccionamientos:
a)
Fraccionamientos
de terrenos dentro de la Categoría I N$ 6,00 (nuevos pesos seis) por mto, 2.
b)
Fraccionamientos
de terrenos dentro de la Categoría II N$ 3,50 (nuevos pesos tres con cincuenta
centésimos) por mts. 2.
c)
Para
los fraccionamientos de Categoría III, se aplicarán según el área de los solares resultantes de acuerdo
a la siguiente escala:
1)
Solares
resultantes menores a 1.000 mts.2 N$ 1,50 por mts.2 ( Nuevos pesos uno con
cincuenta centésimos por metro cuadrado).-
2)
Solares
resultantes entre 1.001 y 5000 mts.2, N$ 1 por mts.2 ( Nuevos pesos uno por
metro cuadrado)
3)
Solares
resultantes mayores de 5001 mts.2, N$ 0,70 por mts.2 ( nuevos pesos cero con
setenta centésimos).-
d)
Para
los fraccionamientos dentro de la Categoría IV se aplicarán según el área de
las fracciones resultantes, de acuerdo a la siguiente escala.
1)
Fracciones
resultantes menores de 10.000 mts.2, N$ 0,50 por mts.2 ( Nuevos pesos cero con
cincuenta centésimo ) por metro cuadrado).-
2)
Fracciones
resultantes entre 10.001 y 50.000 mts.2 N$ 0,20 por mts.2 ( Nuevos pesos cero
con veinte centésimos por metro cuadrado).-
3)
Fracciones
resultantes entre 50.001 y 100.000 mts.2 N$ 0,10 por mts.2 ( Nuevos pesos cero
con diez centésimos) por metro cuadrado.-
4)
Fracciones
resultantes mayores de 100.001 mts.2 N$ 0,05 por mts.2.( Nuevos pesos cero con
cinco por mts.2 ( Nuevos pesos cero con cinco centésimos por metro cuadrado.
e)
Aquellos
fraccionamientos de que resulten solares que por su área estén comprendidos en
más de una de las escalas anteriores, abonarán las tasas correspondientes a
cada escala de acuerdo al área de los solares resultantes.-
ARTICULO 26°) Autorizase a la Intendencia Municipal
de Treinta y Tres, la adquisición de un inmueble cuyo destino principal será
Estación Terminal de Ómnibus y otras oficinas Municipales. Esta inversión se
financiará con los recursos provenientes del Artículo 41 del Decreto 43/85, o
en su caso con otras disponibilidades de Tesorería y Convenios con otras
personas jurídicas, públicas o privadas.-
ARTICULO 27°) Pase al Tribunal de Cuentas de la
República a sus efectos, comuníquese, insértese, etc.,-
SALA
DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE
SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.-
Nota: Este decreto fue aprobado por 22 votos.-
NILO
PEREZ
OSCAR B. GADEA