DECRETO   N° 25/1986

 

 

ARTICULO 1°).- Apruébase la Ampliación Presupuestal ejercicio 85-86 de la Intendencia Municipal de Treinta y Tres.-

 

                           CAPITULO I

 

ARTICULO 2°).- Apruébase la Estructura Escalafonaria que se establece en el cuadro anexo que se considera parte integrante de este Presupuesto.-

 

ARTICULO 3°).- Créanse cargos de particular confianza del Sr. Intendente Municipal (Art. 62° de la Constitución), los cargos Directores Generales de Departamentos (Art. 20 Decreto 43/85.-

 

ARTICULO 4°).-Créanse 151 (ciento cincuenta y un) cargos en el Presupuesto de la Intendencia Municipal de Treinta y Tres, cuyo detalle resulta de la estructura escalafonaria establecida por el Artículo 1°).-

 

ARTICULO 5°).- Facúltase al Sr. Intendente Municipal de Treinta y Tres a presupuestar los funcionarios contratados, con una antigüedad  no inferior a 7 (siete) años, en sus respectivas actividades.-

 

ARTICULO 6°).- Sustitúyese el Art. 11 del Decreto 43/85, por el siguiente: “Autorízase a la Intendencia municipal a incrementar las retribuciones personales  de sus funcionarios de acuerdo a la disponibilidad de Tesorería, procurando que este aumento sea similar al que conceda la Administración Central y en las mismas fechas”.-

                          

                           CAPITULO  II

 

ARTICULO 7°).- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1986 el plazo establecido por el artículo 18 del decreto 43/985.-

 

ARTICULO 8°).- Créase un crédito presupuestal con cargo al rubro 7, cuyo monto es el 3% (tres por ciento) del salario mínimo básico del funcionario Municipal de Treinta y Tres.-

 

ARTICULO 9°).- Establécese una retención equivalente al 3% (tres por ciento) del salario mínimo básico del funcionario Municipal  de Treinta y Tres, con destino al Seguro Municipal de Salud.- Dicha retención entrará en vigencia a partir de la iniciación de la prestación del Seguro Municipal de Salud.-

 

                           CAPITULO  III

 

ARTICULO 10°).-  El impuesto de Contribución Inmobiliaria que grava las fincas urbanas y suburbanas no será modificado y se mantendrá en los valores establecidos para el año anterior cuando concurran las siguientes circunstancias:

1)       Que sea única propiedad y se destine a vivienda de su propietario.-

2)       Que sea propiedad de jubilado o pensionista.-

3)       Que la construcción sea asimilada a vivienda de tipo económico según dictamen del Departamento de arquitectura y Obras de la Intendencia Municipal.-

4)       Que los ingresos del propietario, su cónyuge y el núcleo habitacional por todo concepto, no sea superior a un salario mínimo nacional y medio. La Intendencia Municipal reglamentará esta exoneración.-

 

 

ARTICULO 11°) Créase una tasa de Contralor Bromatológico que gravará cada kilo de arroz y soja producido en el Departamento de Treinta y Tres, a la escala del 5% o (cinco por mil sobre el precio de los molinos y/o exportadores paguen a los productores.- Serán agentes de retención de este tributo en la forma que se reglamentará: Loa Molinos, Industrias, Exportadores y cualquier otro intermediario.-

 

                           REINTEGRO POR INVERSIÓN MAQUINARIA VIAL.-

 

ARTICULO 12°).- Los propietarios de predios rurales ubicados en el Departamento de Treinta y Tres reintegrarán el importe de 12:040.000.oo (nuevos pesos doce millones cuarenta mil), destinado por el Programa de Inversiones a la adquisición y recuperación de la maquinaria afectada a la rural de la siguiente manera:

a)      Titulares de predios superiores a 1.001 Hás., N$ 20.00 (nuevos pesos veinte por Há.-

b)      Titulares de predios superiores a 301 Hás. y hasta 1.000 Hás. N$ 15.oo por Há.-

c)       Titulares de predios superiores a 101 Hás. y hasta 300 Hás. N$ 8.oo por Há.

Quedarán exonerados los titulares de predios inferiores a 100 Hás. Los fondos que se recauden por este concepto se afectarán exclusivamente a los fines establecidos, cometiéndose a la Intendencia Municipal su reglamentación.-

 

ARTICULO 13°).- Increméntase En un 66% (sesenta y seis por ciento) las alícuotas de

                            De la Tasa General Municipal ( Decreto 9/83) cuya percepción reglamentará la Intendencia Municipal.-

 

ARTICULO 14°).- Modificase el Art. 15 del Decreto 5/82 (Tasa de Higiene Ambiental) que quedará redactado de la siguiente manera:

a)      HECHO GENERADOR: Fíjase una tasa mensual por contralor de Higiene Ambiental en el Departamento de Treinta y Tres que gravará todos los locales que tengan por destino cualquier actividad comercial, agrícola, industrial o fabril, cuya reglamentación establecerá la Intendencia Municipal de acuerdo a la capacidad contributiva del sujeto pasivo.-

b)      SUJETO PASIVO: Serán  Sujetos Pasivos de este tributo el propietario del local si se encuentra desocupado, y el titular de la actividad si el local se encuentra ocupado con destino a las actividades gravadas.-

c)       TASA: Esta tasa tendrá un mínimo de N$ 100.oo (nuevos pesos cien) y un máximo de N$ 1.300.00 )nuevos pesos un mil trescientos) por mes.-

Se entiende que es un servicio que debe tener el Departamento y que, en general, son tasas que están al alcance de las posibilidades de pago de los comerciantes.-

 

ARTICULO 15°).-  A partir del 1° de enero de 1987 las Tasas cuyo montos se establecen en cantidades fijas, se actualizarán anualmente, al primero de enero de cada año, con igual incremento que el ocurrido en el índice de precios al consumo, fijados por la Dirección General de estadísticas y Censos, durante los doce meses anteriores.-

                            

                           IMPUESTO A LOS TERRENOS  BALDÍOS

 

ARTICULO 16°).- Sustitúyese el Artículo N° 13 del decreto 90/975 por el siguiente: “A partir del 1° de enero de 1987 todos los terrenos baldíos y edificación inapropiada ubicadas en la planta urbana de la ciudad de Treinta y Tres, Pueblos y Villas del Departamento en los que existan Juntas Locales, pagarán un impuesto anual de acuerdo a la siguiente escala:

a)      Terrenos baldíos en zona hormigonada que tengan muro, cordón y vereda, pagarán un impuesto equivalente a diez veces lo que le corresponde abonar por concepto de Impuesto de Contribución Inmobiliaria.-

b)      Terrenos baldíos en zona asfaltada, que tengan muro, cordón y vereda, abonarán cinco veces lo que le correspondiere abonar por concepto de Contribución Inmobiliaria.-

c)       Terrenos baldíos en zona que disponga de los servicios públicos de saneamiento, luz y agua, abonará el doble de lo que  le correspondiera abonar por concepto de contribución inmobiliaria.- Exonerase de este impuesto a los terrenos baldíos con frente a las calles Rivera entre Juan Ortiz y Andrés Areguati entre Rivera y Gregorio Sanabria, y Gregorio Sanabria entre Andrés Areguati y Celedonio Rojas.-

 

ARTICULO 17°).- (Impuesto) Reimplántase los impuestos  creados por la Ley N° 3.944

                                del 11 de enero de 1912, declarados rentas municipales por Ley de 14 de enero de 1916.-

                           (Sujeto Pasivo) Las personas físicas o jurídicas establecidos en el Departamento de Treinta y tres, autorizadas para la faena de ganado, estarán gravadas por el Impuesto Municipal de abasto/faena conforme a lo que se establece en los incisos que siguen.-

                           (Hecho generador). El impuesto que se origina por la faena de ganado, bovino, ovino, suino y caprino con destino al abasto o industria.-

                           (Monto). El impuesto a pagar se determinará, aplicando a la cantidad de animales faenados la siguiente escala:

a)      por cada bovino de mas de 2 años. N$ 150.oo

b)      Por cada bovino de 1 a 2 años: N$ 100

c)       Por cada bovino de hasta un año: N$ 60.oo

d)      Por cada ovino de mas de 4 dientes (carneros, ovejas o capones) N$ 30.oo.-

e)      Por cada ovino de hasta 4 dientes (borrego, cordero) y por cada cabrío. N$ 15.oo

f)        Por cada suino de mas de 40 Kgs. En pie: N$ 80.oo

g)      Por cada suino de hasta 40 Kgs. En pie: N$ 15.oo

(Formas de liquidación y pago) El impuesto se pagará en la división Tesorería de la Intendencia Municipal sobre la base de Declaración Jurada mensual que deberán presentar los Sujetos Pasivos.- El plazo de liquidación y pago vencerá el último día hábil del mes siguiente a aquel al que correspondan los actos gravados. La liquidación especificará las cantidades por clase de animales faenados y los valores imponibles por unidad y totales en los formularios que suministrará la Intendencia Municipal.- La Intendencia Municipal fiscalizará la concordancia de las Declaraciones Juradas con las guías de DI.CO.SE.-

(Actualización del Impuesto): Facúltase al Intendente Municipal a actualizar la cuantía del Impuesto, en los meses de junio y diciembre de cada año, tomando en consideración respectivamente, las variaciones en el precio de las haciendas, registradas durante los semestres noviembre a abril, y mayo a octubre.- La primera actualización se realizará en junio de 1987.- Las actualizaciones del Impuesto entrarán en vigencia partir del mes siguiente al de la publicación de la respectiva Resolución.- (vigencia) El impuesto Municipal de Abasto/faena regirá a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Decreto.-

 

CAPITULO IV

 

ARTICULO 18°).- Los rubros de gastos de servicios no personales (1 al 9) podrán ser                       reforzados exclusivamente entre si, dentro de cada programa y     entre los distintos programas.- El rubro retribuciones de servicios permanentes (0) podrá reforzar el mismo rubro de otro programa y ser reforzado con los rubros del 1 al 9.- En los programas de inversiones todos los rubros pueden ser reforzantes y reforzados.- El refuerzo de rubros se efectuará previo informe del Contador Municipal, por resolución del Intendente Municipal y con notificación a la Junta Departamental.-

 

ARTICULO 19°).- Modifíquese las tarifas establecidas por el Artículo 23 del Decreto  5/982 las que quedarán fijadas de la siguiente manera:

a)      inhumaciones: N$ 340 (nuevos pesos trescientos cuarenta).

b)      Reducciones N$ 340 (nuevos pesos trescientos cuarenta)

c)       Apertura de Nichos: N$ 320 ( Nuevos pesos trescientos veinte).-

d)      Depósitos de urnas en nichos o Panteones: N$ 320.oo (nuevos pesos trescientos veinte)

e)      Apertura de panteones: N$ 430.oo (nuevos pesos cuatrocientos treinta)

f)        Depósito de Urnas en Osarios: N$ 200.oo (nuevos pesos doscientos)

g)      Traslados de restos a otros departamentos: N$ 340.00 (nuevos pesos trescientos cuarenta).-

h)      Traslado de restos a otros países: N$ 700.oo (nuevos pesos setecientos)

i)        Colocación de Lápidas: N$ 500.oo (nuevos pesos  quinientos)

 

j)        Permisos para construir Panteones: N$ 1.000.oo (nuevos pesos mil).-

 

ARTICULO 20°).- Modifíquese las siguientes tarifas, fijadas por el Artículo 24 del   Decreto 5/982, las que quedarán fijadas de la siguiente manera:

a)      Por conservación y limpieza de Panteones. N$ 1.000.oo (nuevos pesos mil).

b)      Por conservación y limpieza de nichos. N$ 550.oo (nuevos pesos quinientos).-

 

ARTICULO 21°).- Modifíquese la tasa fijada por el artículo 19 del decreto 5/982, las que quedarán fijadas de la siguiente manera: Por cada inspección de locales industriales mecánicos, eléctricos y obras sanitarias. N$ 550.oo (nuevos pesos quinientos cincuenta).-

 

ARTICULO 22°).- °).- Modifíquese la tarifas, establecidas por el Artículo 21 del   Decreto 5/982, las que quedarán fijadas de la siguiente manera:

a)      Techos de Plancha hasta 50 mts.2: N$ 20-oo el mto.2.-

b)      Techos de plancha de 50 a 100 mts 2: N$ 40,00 el mto, 2

c)       Techos de Plancha de más de 100 mts,2: N$ 60,00 el mto. 2.

d)      Techos de zinc o similares: N$ 10,00 el mto. 2.

 

 

 

ARTICULO 23°). Modifíquese las tarifas establecidas por el Artículo 22 del Decreto 5/982 las que quedarán fijadas de la siguiente manera:

a)      Por estudio y contralor de obra: Se abonará el 50 % de permiso de edificación y reedificación correspondiente.

b)      Por línea: Se abonará N$ 300,00

c)       Por niveles: Se abonará N$ 300,00.

 

ARTICULO 24°). Modifíquese la tasa establecida por el Artículo 17 del  Decreto 1/983, la que quedará fijada en N$ 690.00 ( nuevos pesos seiscientos noventa) la tasa de inscripción  de vehículos.

 

ARTICULO 25°). Modifíquese el Artículo 25 del  Decreto 5/982, de modo que quedan fijadas las siguientes tasas de fraccionamientos:

a)      Fraccionamientos de terrenos dentro de la Categoría I N$ 6,00 (nuevos pesos seis) por mto, 2.

b)      Fraccionamientos de terrenos dentro de la Categoría II N$ 3,50 (nuevos pesos tres con cincuenta centésimos) por mts. 2.

c)       Para los fraccionamientos de Categoría III, se aplicarán según  el área de los solares resultantes de acuerdo a la siguiente escala:

1)       Solares resultantes menores a 1.000 mts.2 N$ 1,50 por mts.2 ( Nuevos pesos uno con cincuenta centésimos por metro cuadrado).-

2)       Solares resultantes entre 1.001 y 5000 mts.2, N$ 1 por mts.2 ( Nuevos pesos uno por metro cuadrado)

3)       Solares resultantes mayores de 5001 mts.2, N$ 0,70 por mts.2 ( nuevos pesos cero con setenta centésimos).-

d)      Para los fraccionamientos dentro de la Categoría IV se aplicarán según el área de las fracciones resultantes, de acuerdo a la siguiente escala.

1)       Fracciones resultantes menores de 10.000 mts.2, N$ 0,50 por mts.2 ( Nuevos pesos cero con cincuenta centésimo ) por metro cuadrado).-

2)       Fracciones resultantes entre 10.001 y 50.000 mts.2 N$ 0,20 por mts.2 ( Nuevos pesos cero con veinte centésimos por metro cuadrado).-

3)       Fracciones resultantes entre 50.001 y 100.000 mts.2 N$ 0,10 por mts.2 ( Nuevos pesos cero con diez centésimos) por metro cuadrado.-

4)       Fracciones resultantes mayores de 100.001 mts.2 N$ 0,05 por mts.2.( Nuevos pesos cero con cinco por mts.2 ( Nuevos pesos cero con cinco centésimos por metro cuadrado.

e)      Aquellos fraccionamientos de que resulten solares que por su área estén comprendidos en más de una de las escalas anteriores, abonarán las tasas correspondientes a cada escala de acuerdo al área de los solares resultantes.-

 

ARTICULO 26°) Autorizase a la Intendencia Municipal de Treinta y Tres, la adquisición de un inmueble cuyo destino principal será Estación Terminal de Ómnibus y otras oficinas Municipales. Esta inversión se financiará con los recursos provenientes del Artículo 41 del Decreto 43/85, o en su caso con otras disponibilidades de Tesorería y Convenios con otras personas jurídicas, públicas o privadas.-

 

ARTICULO 27°) Pase al Tribunal de Cuentas de la República a sus efectos, comuníquese, insértese, etc.,-

 

SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.-

Nota: Este decreto fue aprobado por 22 votos.-

 

                                 

                NILO PEREZ                                           OSCAR B. GADEA

            Pro – Secretario                                                Presidente