DECRETO  N° 30/986.

 

 

ATENTO: Al informe producido por el Tribunal de Cuantas de la República de fecha 27 de octubre de 1986.

 

CONSIDERANDO 1°). Que en  el mismo se establece que al citado Organismo no le merece observaciones el Proyecto de Ampliación Presupuestal de la Intendencia Municipal de Treinta y Tres, a excepción de lo que se indica en los Considerandos 4° y 7° del citado informe; (Art. 225 de la Constitución).

 

CONSIDERANDO 2°). Que la Junta Departamental acepta las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas en su sesión de la fecha (29/10/85) por lo que sanciona definitivamente la Ampliación Presupuestal 1986-89 de la Intendencia municipal.

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1°). Aprúebase la Ampliación Presupuestal para el período 1986.89 del Gobierno Departamental de Treinta y Tres de acuerdo al siguiente detalle:

A)      Fijase a partir del 1° de Enero de 1986 y hasta el 31 de diciembre de 1989 los gastos de funcionamiento en N$ 3.964.647.852, las inversiones en N$ 2.369: 343.916, y el Presupuesto de la Junta Departamental en N$ 56:261.732 de acuerdo al siguiente detalle:

 

                     86                     87                           88                  89

 

Funcionamiento

                  342:116.468     608.992.567       1.084.006.769    1.929.532.049

Inv.           302.564.100     405.650.000           693.976.298      967.153.518

               ____________    ____________     ____________   ___________

                 644.680.567    1.014.642.567      1.777.983.067     2.986.685.567

J. Dptal      14: 065.433        14: 065433           14: 065.433         14: 065.433

                 ____________  _____________    ____________   _____________

T. Pres.    658: 746.000    1.028.708.000       1.792.048.500     2.910.751.000

 

      B). Estimase para el período 1986-1989 los recursos propios en N$ 4.379.750.000 y los de origen Nacional en N$ 1.650.503.000 lo que determinan un presupuesto total para el período generado de N$ 6.390:253.500, de acuerdo al siguiente detalle:

 

                   86                       87                             88                         89

 

a) Origen Dptal. 454:136.000    732.184.000      1.274: 133.000  2.281.297.000

b) Origen Nac.   204.610.000    296.524.000         517.915.500      629.454.000

                          ___________   ____________   ____________   ___________

                           658.746.000  1.028.708.000     1.792.048. 500  2.910.751.000

 

C). Aprúebase los recursos, egresos, en la forma que establecen los cuadros anexos al Mensaje Presupuestal enviada por la Intendencia Municipal de Treinta y Tres que se consideran parte de este Decreto.

 

CAPITULO I

 

ARTICULO 2°). Apruébese la Estructura Escalafonaria que se establece en el cuadro anexo que se considera parte integrante de este Presupuesto.

 

ARTICULO 3°). Declárese de particular confianza del Sr. Intendente Municipal (Art. 62° de la Constitución), los cargos de Directores Generales de Departamentos (Art. 20 Dto. 43/85).

 

ARTICULO 4°). Créanse 151 (ciento cincuenta y un) cargos en el Presupuesto de la Intendencia Municipal de Treinta y Tres, cuyo detalle resulta de la estructura escalafonaria establecida por el Artículo 1°).

 

ARTICULO 5°). Facúltase al Sr. Intendente Municipal de Treinta y Tres a presupuestar los funcionarios contratados, con una antigüedad no inferior a 7 (siete) años, en sus respectivas actividades.

 

ARTICULO 6°). Sustitúyese el Art. 11 del Decreto 43/85, por el siguiente:

“Autorízase a la Intendencia Municipal a incrementar a las retribuciones personales de sus funcionarios de acuerdo a las disponibilidades de Tesorería, procurando que este aumento sea similar al que conceda la Administración Central y en las mismas fechas”.

 

CAPITULO II

 

ARTICULO 7°). Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1986 el plazo establecido en el Artículo 18 del Decreto 43/985.

 

ARTICULO 8°). Créase un crédito presupuestal con cargo al rubro 7, cuyo monto es el 3% (tres por ciento), del salario mínimo básico del funcionario Municipal de Treinta y Tres.

 

ARTICULO 9°). Establécese una retención equivalente al 3% (tres por ciento) del salario mínimo básico del funcionario Municipal de Treinta y Tres, con destino al Seguro Municipal de Salud. Dicha retención entrará en vigencia a partir de la iniciación de la prestación del Seguro Municipal de Salud.

 

CAPITULO III

 

ARTICULO 10°). El impuesto de Contribución Inmobiliaria que grava las fincas urbanas y suburbanas no será modificado y se mantendrá en los valores establecidos para el año anterior cuando concurren las siguientes circunstancias:

1)       Que sea única propiedad y se destina a vivienda de su propietario.

2)       Que sea propiedad de jubilado o pensionista.

3)       Que la construcción sea asimilada a vivienda de tipo económico según dictamen del Departamento de Arquitectura y Obra de la Intendencia Municipal.

4)       Que los ingresos del propietario, su cónyuge núcleo habitacional por todo concepto,  no sea superior a un salario mínimo nacional y medio, la Intendencia Municipal Reglamentará esta exoneración.

 

ARTICULO 11°). Créase una tasa de Contralor Bromatológico que gravará cada kilo de arroz y soja producido en el Departamento de Treinta y Tres, a la escala del 5/00 (cinco por mil) sobre el precio que los Molinos y/o exportadores paguen a los productores. Serán agentes de retención de este tributo en la forma que se reglamentará: los Molinos, Industrias, Exportadores, y cualquier otro intermediario.

 

ARTICULO 12°). Increméntase en un 66% (sesenta y seis por ciento)- las alícuotas de la Tasa General Municipal (Decreto 9/83) cuya percepción reglamentará la Intendencia Municipal.

 

ARTICULO 13°). Modificase el Art. 15 del Decreto 5/82 (Tasa de Higiene Ambiental) que quedará redactado de la siguiente manera:

a)       Hecho Generador: Fijase una Tasa mensual por contralor de Higiene Ambiental en el Departamento de Treinta y Tres que gravará todos los locales que tengan por destino cualquier actividad comercial, agrícola, industrial o fabril, cuya reglamentación establecerá la Intendencia Municipal de acuerdo a la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

b)       Sujeto Pasivo:  Serán Sujetos Pasivos de este Tributo el propietario del local si se encuentra desocupado, y el titular de la actividad si el local se encuentra  ocupado con destino a las actividades gravadas.

c)       Tasa:  Esta Tasa tendrá un mínimo de N$ 100.00 (nuevos pesos cien) y un máximo de N$ 1.300.00 ( nuevos pesos mil trescientos) por mes.

 

ARTICULO 14°). A partir del 1° de Enero de 1987 las Tasas cuyo monto se establecen en cantidades  fijas, se actualizarán anualmente al primero de Enero de cada año, con igual incremento que el ocurrido en el índice de precios al consumo, fijados por la Dirección General de Estadísticas y Censos, durante los doce meses anteriores.

 

IMPUESTO A LOS TERRENOS BALDÍOS

 

ARTICULO 15°) Sustitúyase el Artículo N° 13 del Decreto 90/975 por el siguiente: “A partir del 1° de Enero de 1987 todos los terrenos baldíos y edificación impropiadas ubicadas en la planta urbana de la ciudad de Treinta y Tres, pueblos y Villas del Departamento en los que existan Juntas Locales, pagarán un impuesto anual de acuerdo a la siguiente escala:

a)       Terrenos baldíos en zona hormigonada que tengan muro, cordón y vereda, pagarán un impuesto equivalente a diez veces lo que le corresponda abonar por concepto de Impuesto de Contribución Inmobiliaria.

b)       Terrenos baldíos en zona asfaltada, que tengan muro, cordón y vereda, abonarán cinco veces lo que correspondiere abonar por concepto de Contribución Inmobiliaria.

c)       Terrenos baldíos en zona que disponga de los servicios públicos de saneamiento, luz y agua, abonará el doble del que le correspondiera abonar por concepto de Contribución inmobiliaria.

d)       Exonérase de este  impuesto a los terrenos baldíos con frente a las calles Rivera entre Juan Ortiz y Andrés Areguati, Andrés Areguatí entre Rivera y Gregorio Sanabria, y Gregorio Sanabria entre Andrés Areguati y Celedonio Rojas.

 

ARTICULO 16°). (Impuesto) Reimplántase los impuestos  creados por la ley N° 3.944 del 11 de Enero de 1912, declarándose rentas municipales por Ley de 14 de Enero de 1916.

(Sujeto Pasivo). Las personas físicas o jurídicas establecidos en el Departamento de Treinta y Tres, autorizadas por la faena de ganado, estarán gravadas por el Impuesto Municipal de Abasto/ faena conforme a lo que establece en los incisos que siguen.

(Hecho Generador). El impuesto que se origina por la faena de ganado, bovino, ovino, suino, y caprino con destino al abasto o industria.

(Monto). El impuesto a pagar se determinará, aplicando a la cantidad de animales faenados la siguiente escala:

a)      Por cada bovino de más de 2 años: N$ 150.00

b)      Por cada bovino de 1 a 2 años: N$ 100.00

c)       Por cada bovino de hasta 1 año: N$ 60.00

d)      Por cada ovino de más de 4 dientes (carneros, ovejas o capones): N$ 30.00.

e)      Por cada ovino de hasta 4 dientes (borregos, cordero) y por cada cabrío: N$ 15.00.

f)        Por cada suino de más de 40 kgs. En pie N$ 80.00 y g) por cada suino de hasta 40 kgs. En pie: N$ 15.00

(Formas de liquidación y pago) El impuesto se pagará en la División de Tesorería de la Intendencia Municipal sobre la base de Declaración Jurada mensual que deberán presentar los Sujetos Pasivos. El plazo de liquidación y pago vencerá el último día hábil del mes siguiente a aquel al que correspondan los actos gravados. La liquidación especificará las cantidades por clase de animales faenados y los valores imponibles por unidad y totales en los formularios que suministrará la Intendencia Municipal. La Intendencia Municipal fiscalizará la concordancia de las Declaraciones Juradas con las guías de D.I.C.O.S.E.

(Actualización del Impuesto). Facúltase a el Intendente Municipal a actualizar la cuantía del Impuesto, en los meses de junio y diciembre de cada año, tomando en consideración respectivamente, las variaciones en el precio de las haciendas, registradas durante los semestres noviembre a abril, y mayo a octubre. La primera actualización se realizará en junio de 1987. Las actualizaciones del Impuesto entrarán en vigencia a partir del mes siguiente al de la publicación de la respectiva resolución.

“(Vigencia). El Impuesto municipal de Abasto/ Faena regirá a partir del día primero del mes de siguiente a aquel que entre en vigor al presente Decreto.

 

CAPITULO IV

 

ARTICULO 17°). Los rubros de gastos de servicio no personales (uno al nueve) podrán ser reforzados exclusivamente entre sí, dentro de cada programa y entre los distintos programas. El rubro retribuciones de servicio permanente (0 ) podrá reforzar el mismo rubro de otro programa y ser reforzado con los rubros de 1 al 9. En los programas de inversiones todos los rubros pueden ser reforzantes y reforzados. El refuerzo de rubro se efectuará previo informe del Contador Municipal, por resolución del Intendente Municipal y con notificación a la Junta Departamental.

 

ARTICULO 18°). Modifícanse las tarifas establecidas por el Artículo 23 del Decreto 5/982 las que quedarán fijadas de la siguiente manera:

a)      (Inhumaciones N$ 340.00 (trescientos cuarenta  nuevos pesos).

b)      Reducciones N$ 340.00 (nuevos pesos trescientos cuarenta).

c)       Apertura de nichos: N$ 320.00 (nuevos pesos trescientos veinte).

d)      Depósitos de urnas en nichos o panteones: N$ 320.00 (nuevos pesos trescientos veinte).

e)      Apertura de Panteones: N$ 430.00 (nuevos pesos cuatrocientos treinta).

f)        Depósitos de Urnas en Osarios: N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos).

g)      Traslados de Restos a otro departamento: N$ 340.00 (nuevos pesos trescientos cuarenta).

h)      Traslados de restos a otros Países: N$ 700.00 (nuevos pesos setecientos).

i)        Colocación de Lápidas: N$ 500.00 ( nuevos pesos quinientos).

j)        Permisos para construir Panteones: N$ 1.000.00 (nuevos pesos un mil).

 

ARTICULO 19°). Modificasen las siguiente tarifa, fijada por el artículo 24 del Decreto 5/982, las que quedarían fijada de la siguiente manera:

a). Por conservación y limpieza de Panteones: N$ 1.000.00 (nuevos pesos un mil).

b) Por conservación y limpieza de Nichos: N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos).

 

ARTICULO 20°). Modificase la tasa fijada por el Artículo 19 del Decreto 5/982 las que quedarán fijadas de la siguiente manera: por cada inspección de locales industriales mecánicos, eléctricos y obras sanitarias: N$ 550.000 (nuevos pesos quinientos cincuenta).

 

ARTICULO 21°) Modifíquense las tarifas establecidas  por el Artículo 21 del Decreto 5/982, las que quedarán fijadas de la siguiente manera:

a)      Techos de plancha hasta 50 m2: N$ 20.oo el m2.

b)      Techos de plancha de 50 a 100 m2: N$ 40,oo el m2

c)       Techos de Plancha de mas de 100 m2. N$ 60.oo el m2.-

d)      Techos de zinc o similares: N$ 10.oo el m2.-

 

ARTICULO 22°) Modificase las tarifas establecidas por el Artículo 22 del Decreto 5/982 las que quedarán fijadas de la siguiente manera:

a)      Por estudio y contralor de obra: se abonará el 50% del permiso de edificación y reedificación correspondiente.-

b)      Por línea: se abonarán N$ 300.oo.-

c)       Por niveles: se abonará N$ 300.oo.-

 

ARTICULO 23°)  Modificase la tasa establecida por el Artículo 17 del Decreto 1/983, la que quedará fijada en N$ 690.oo (nuevos pesos seiscientos noventa) la tasa de inspección de vehículos.-

 

ARTICULO  24°). Modificase el Artículo 25 del Decreto 5/982, de modo  que quedan fijados las siguientes tasas de fraccionamiento:

a)      Fraccionamientos de terrenos dentro de la categoría I; N$ 6,00 (nuevos pesos seis) por mto. 2.

b)      Fraccionamientos de terrenos dentro de la categoría II; N$ 3,50 (nuevos pesos tres cincuenta centésimos) por mto.2.

c)       Para los fraccionamientos de categoría III, se aplicarán según el área de los solares resultantes de acuerdo a la siguiente escala;

1)       Solares resultantes menores a 1.000 mts 2, N$ 1,50 por mto. 2 (Nuevos pesos un con cincuenta centésimos por metros cuadrados).

2)       Solares resultantes entre 1.001 y 5.000 mts 2, N$ 1 por mts2 (nuevos pesos uno por metro cuadrado).

3)       Solares resultantes mayores de 5.001| mts. 2, N$ 0,70 por mts. 2 (nuevos pesos cero con setenta centésimo).

d)      Para los fraccionamientos dentro de la categoría 4 se aplicarán según el área de las fracciones resultantes, de acuerdo a la siguiente escala;

1)       Fracciones resultantes menores de 10.000 mts 2 ,N$ 0,50 por mts. 2 (nuevos pesos cero con cincuenta centésimos por metro cuadrado).

2)       Fracciones resultantes entre 10.001 y 50.000 mts. 2, N$ 0,20 por mts.2 ( nuevos pesos cero con veinte centésimos por metro cuadrado).

3)       Fracciones resultantes entre 50.001 y 100.000 mts.2 (nuevos pesos cero diez por metro cuadrado) 0,10 mts 2.

4)       Fracciones resultantes mayores a 100.001 mts2, N$ 0,05 por mts2 (nuevos pesos cero con cinco centésimos por metro cuadrado).

e)      Aquellos fraccionamientos de que resulten solares que por su área estén comprendidos en más de una de las escalas anteriores abonarán las tasas correspondientes a cada escala de acuerdo al área de los solares resultantes.-

 

ARTICULO 25°) Pase a la Intendencia Municipal a sus efectos, comuníquese, insértese, publíquese, etc.-

 

SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.-

Nota: Este decreto fue aprobado por 19 votos afirmativos.-

 

                                                                              OSCAR GADEA

LUIS B. RAMOS                                                   Presidente

Secretario