DECRETO  Nº 10/988.

 

 

ARTICULO 1º). La habilitación y funcionamiento de las carnicerías en todo el Departamento de Treinta y Tres se ajustará a lo que se determina en el presente decreto y reglamentación.

 

ARTICULO 2º). A los efectos de este Decreto, se entiende por carnicería a todo comercio donde se expenden carnes, menudencias y productos cárnicos, que prevengan de mataderos o establecimientos debidamente autorizados por los organismos competentes. Queda prohibida la venta de carnes equinas, de animales comprendidos en la legislación protectora, de la fauna y cualquier animal extraño a los hábitos alimenticios de la población, aves u otros animales vivos.

 

ARTICULO 3º). Las carnicerías existentes y las que se instalen en el futuro deberán solicitar la habilitación correspondiente ante la Intendencia Municipal de acuerdo a la Reglamentación, adjuntando:

a)      Datos del o los titulares. En caso de tratarse de una sociedad deberá acreditarse: 1) Nombres y Apellidos de los socios y administradores y las cuotas que le correspondan. 2) Fecha de contrato y fecha de Inscripción en  el Registro Público de Comercio, cuando corresponda. 3) Si se tratara de Sociedad Anónima o Cooperativas deberán comunicar la nómina de integrantes del Directorio y las sucesivas renovaciones.

b)      Ubicación de la Planta Física.

c)        Plano y memoria descriptiva del local e instalaciones.

d)       Indicación de la cantidad máxima que estima comercializar.

 

ARTICULO 4º). Créase en Registro de Carnicerías en el que deberán inscribirse todas las carnicerías que funcionen en el Departamento, requisito indispensable para su funcionamiento.

 

ARTICULO 5º). Las carnicerías existentes a la fecha de la promulgación de este Decreto contarán con un plazo de noventa días para regularizar, bajo apercibimiento de clausura, en caso contrario.

 

ARTICULO 6º). Los locales, y el instrumental que corresponda serán adecuados a las disposiciones reglamentarias que se dicten, las que tendrán en cuenta la ubicación del comercio y la importancia de su giro. El local que se destinará a la carnicería no podrá formar parte de habitaciones o dependencias privadas ni podrá tener puerta de comunicación con viviendas o comercios.

 

ARTICULO 7º). Es obligatorio para los titulares del comercio de carnicería adoptar medidas, las que serán estipuladas en la Reglamentación, destinadas a la eliminación de moscas, mosquitos, otros insectos y roedores.

 

ARTICULO 8º). Los establecimientos deberán funcionar en perfecta condiciones de Higiene. La limpieza de los locales, de sus pisos y paredes, así como todos los aparatos, utensilios y demás materiales se efectuará diariamente.

 

ARTICULO 9º). Los comercios de venta de carne deberán utilizar balanzas en perfecto estado de funcionamiento, que permitirán al público verificar la exactitud del peso.

 

ARTICULO 10º). El certificado de habilitación Municipal deberá ser colocado en lugar visible. Los precios de venta de los productos serán fijados en carteles y lugares visibles en el interior del comercio, que por ese solo hecho, será obligatorio el cumplimiento por parte del vendedor.

 

ARTICULO 11º). El personal que actúe en la carnicería, cualquiera sea su función o actividad, deberá poseer carné de salud en vigencia, y deberá hallarse en todo momento en correctas condiciones de higiene y con la vestimenta que establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 12º). Para las zonas sub-urbanas y rurales la Intendencia Municipal podrá acordar tolerancia, siempre que no estén comprendidos aspectos  higiénicos- sanitarios.

 

ARTICULO 13º). Todo cambio en la titularidad del comercio deberá ser registrado en el Registro de Carnicerías de la Intendencia Municipal de Treinta y Tres, y transferir la correspondiente habilitación dentro de un plazo de quince días a partir de la toma de posesión del comercio por parte del nuevo titular.

 

ARTICULO 14º). La Intendencia Municipal de Treinta y Tres controlará el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto quedando facultada para inspeccionar los locales, mercaderías, implementos, útiles y documentación.

 

ARTICULO 15º). Las infracciones al presente Decreto o a la Reglamentación que se dicte, serán castigadas con las sanciones que establezca el Decreto, y que podrán ser, observación, cierre temporario de dos a sesenta días, o clausura definitiva.

 

ARTICULO 16º). La Intendencia Municipal de Treinta y Tres queda facultada para fijar tarifas por sus servicios de habilitación  o rehabilitación, teniendo en cuenta sus costos operativos.

 

ARTICULO 17º). Pase a la Intendencia Municipal a sus efectos; comuníquese, publíquese, insértese, etc.

 

SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

 

                                                                          OSCAR GADEA

                                                                               Presidente

 

ANSELMO MACEDO

    Secretario