DECRETO Nº 10/988.
ARTICULO 1º). La habilitación y funcionamiento de las carnicerías en
todo el Departamento de Treinta y Tres se ajustará a lo que se determina en el
presente decreto y reglamentación.
ARTICULO 2º). A los efectos de este Decreto, se entiende por carnicería
a todo comercio donde se expenden carnes, menudencias y productos cárnicos, que
prevengan de mataderos o establecimientos debidamente autorizados por los
organismos competentes. Queda prohibida la venta de carnes equinas, de animales
comprendidos en la legislación protectora, de la fauna y cualquier animal
extraño a los hábitos alimenticios de la población, aves u otros animales
vivos.
ARTICULO 3º). Las carnicerías existentes y las que se instalen en el
futuro deberán solicitar la habilitación correspondiente ante la Intendencia
Municipal de acuerdo a la Reglamentación, adjuntando:
a)
Datos del
o los titulares. En caso de tratarse de una sociedad deberá acreditarse: 1)
Nombres y Apellidos de los socios y administradores y las cuotas que le
correspondan. 2) Fecha de contrato y fecha de Inscripción en el Registro Público de Comercio, cuando
corresponda. 3) Si se tratara de Sociedad Anónima o Cooperativas deberán
comunicar la nómina de integrantes del Directorio y las sucesivas renovaciones.
b)
Ubicación
de la Planta Física.
c)
Plano y memoria descriptiva del local e
instalaciones.
d)
Indicación de la cantidad máxima que estima
comercializar.
ARTICULO 4º). Créase en Registro de Carnicerías en el que deberán
inscribirse todas las carnicerías que funcionen en el Departamento, requisito
indispensable para su funcionamiento.
ARTICULO 5º). Las carnicerías existentes a la fecha de la promulgación
de este Decreto contarán con un plazo de noventa días para regularizar, bajo
apercibimiento de clausura, en caso contrario.
ARTICULO 6º). Los locales, y el instrumental que corresponda serán
adecuados a las disposiciones reglamentarias que se dicten, las que tendrán en
cuenta la ubicación del comercio y la importancia de su giro. El local que se
destinará a la carnicería no podrá formar parte de habitaciones o dependencias
privadas ni podrá tener puerta de comunicación con viviendas o comercios.
ARTICULO 7º). Es obligatorio para los titulares del comercio de
carnicería adoptar medidas, las que serán estipuladas en la Reglamentación,
destinadas a la eliminación de moscas, mosquitos, otros insectos y roedores.
ARTICULO 8º). Los establecimientos deberán funcionar en perfecta
condiciones de Higiene. La limpieza de los locales, de sus pisos y paredes, así
como todos los aparatos, utensilios y demás materiales se efectuará
diariamente.
ARTICULO 9º). Los comercios de venta de carne deberán utilizar balanzas
en perfecto estado de funcionamiento, que permitirán al público verificar la
exactitud del peso.
ARTICULO 10º). El certificado de habilitación Municipal deberá ser
colocado en lugar visible. Los precios de venta de los productos serán fijados
en carteles y lugares visibles en el interior del comercio, que por ese solo hecho,
será obligatorio el cumplimiento por parte del vendedor.
ARTICULO 11º). El personal que actúe en la carnicería, cualquiera sea
su función o actividad, deberá poseer carné de salud en vigencia, y deberá
hallarse en todo momento en correctas condiciones de higiene y con la
vestimenta que establezca la reglamentación.
ARTICULO 12º). Para las zonas sub-urbanas y
rurales la Intendencia Municipal podrá acordar tolerancia, siempre que no estén
comprendidos aspectos higiénicos-
sanitarios.
ARTICULO 13º). Todo cambio en la titularidad del comercio deberá ser
registrado en el Registro de Carnicerías de la Intendencia Municipal de Treinta
y Tres, y transferir la correspondiente habilitación dentro de un plazo de
quince días a partir de la toma de posesión del comercio por parte del nuevo
titular.
ARTICULO 14º). La Intendencia Municipal de Treinta y Tres controlará el
cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto quedando facultada para
inspeccionar los locales, mercaderías, implementos, útiles y documentación.
ARTICULO 15º). Las infracciones al presente Decreto o a la
Reglamentación que se dicte, serán castigadas con las sanciones que establezca
el Decreto, y que podrán ser, observación, cierre temporario de dos a sesenta
días, o clausura definitiva.
ARTICULO 16º). La Intendencia Municipal de Treinta y Tres queda
facultada para fijar tarifas por sus servicios de habilitación o rehabilitación, teniendo en cuenta sus
costos operativos.
ARTICULO 17º). Pase a la Intendencia Municipal a sus efectos;
comuníquese, publíquese, insértese, etc.
SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE
ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
OSCAR GADEA
Presidente
ANSELMO MACEDO
Secretario