DECRETO   05/996

 

 

VISTO: el expediente N° 3680 y Of. 299/95 del 15/11/95, remitidos por la Intendencia Mpal. de T. y Tres por los cuales remite el anteproyecto de ordenanza para la explotación de cementerios en el Departamento.-

 

RESULTANDO: que no existen antecedentes en la materia en nuestro Departamento.-

 

CONSIDERANDO: los informes favorables de las oficinas asesoras de la Comuna y de la comisión asesora de Transporte y Obras Públicas, respectivamente.-

 

ATENTO a las facultades que le confiere la ley Orgánica Mpal. N° 9515, Art. 19°, numerales 12 y 17, LA JUNTA DEPARTAMENTAL

DECRETA:

 

CAPITULO I – DE LOS CEMENTERIOS EN GENERAL

 

ARTICULO 1°) Los cementerios del Departamento de T. y Tres constituyen un servicio público que está bajo la directa fiscalización de la Intendencia Mpal., que a través de la Sección Necrópolis de la Dirección Gral. de Servicios, velará por la higiene, ornamentación y mantenimiento del orden público de los mismos y llevará un estricto registro de las concesiones de uso de sepulcros y parcelas otorgadas y  a otorgarse.-

 

ARTICULO 2°) La Intendencia Mpal. de T. y tres ejercerá la policía mortuoria de todas las necrópolis, fiscalizando por tanto todo lo relativo a inhumaciones, exhumaciones y al movimientos de restos en general o cenizas que se efectúen, y proveerá lo necesario para el fiel cumplimiento de las normas que rigen la materia.-

 

CAPITULO II – DEL DERECHO DE SEPULCRO

 

ARTICULO 3°) La concesión de uso del sepulcro o parcela que el Municipio conceda a particulares es un derecho estrictamente personal que se limita a conceder el uso para inhumaciones, exhumaciones, reducciones y depósitos de restos, con absoluta exclusión de todo ánimo de lucro.-

 

ARTICULO 4°) Solo podrán ser concesionarios las personas físicas y/o jurídicas y al solo efecto de la inhumación, exhumación, reducción y depósito de restos, según lo reglamenten sus estatutos o disposiciones, quedando prohibido a las empresas con fines comerciales la adquisición de  la concesión del uso, la construcción de nichos o nuevos panteones, autorizándose a su vez a la misma a seguir utilizando los que poseen actualmente, cualquiera sea su número, excepto que sean concesionarias de un cementerio  parquizado de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo XVII.-

 

ARTICULO 5°) Salvo en el caso de que se adquiera por sucesión, sólo se podrá ser titular del derecho de concesión de uso de una parcela o sepulcro, en un mismo cementerio , salvo que dicho sepulcro o panteón esté lleno de restos que lo graven, o cuerpos sin reducir.- Las asociaciones sin ánimo de lucro podrán ser titulares de más de las mencionadas siempre que prueben la necesidad de la misma ante la sección Necrópolis de la Dirección General de Servicios.-

 

ARTICULO 6°) El derecho  de sepulcro es un derecho personal  y de carácter mobiliario, inembargable, inalienable relativamente, y no se puede arrendar o hipotecar.-

 

ARTICULO 7°)  El derecho de concesionario de uso a parcela o sepulcro se acreditará mediante las anotaciones existentes en los registros que lleve la sección necrópolis.-

 

CAPITULO III  -  TRANSMISIÓN Y CADUCIDAD DE DERECHOS

 

           

ARTICULO 8°) Las concesiones de uso de sepulcros y parcelas solo podrán transmitirse:

 a) por sucesión testada o intestada. Dicho extremo se demostrará por medio del certificado de resultancia de autos sucesorios;

b) por donación ello procederá entre parientes dentro del 6° grado de consanguinidad  y 4° de afinidad o entre comuneros. A la solicitud para proceder a la transmisión debe agregarse los recaudos del Estado civil que prueben el parentesco o partidas parroquiales en su defecto;

c) permuta: entre titulares, ya sea con concesionarios dentro del mismo departamento y otros departamentos de la República, siempre que estos permitan la permuta, o con el Municipio. A la solicitud previa se agregarán los títulos habilitantes;

d) por cesión onerosa efectuada previa conformidad de la Intendencia, previo pago de una tasa del 10% del valor de tasación que fije la Dirección de Arquitectura y Urbanismo, con la limitación del artículo 3° .-

 

ARTICULO 9°) en los casos de transmisión de derechos enumerados en el artículo anterior, excepto el de sucesión, deberá otorgarse en documento público y/o privado, con firmas certificadas, requisito de solemnidad imprescindible e insustituible, que se inscribirá en el Registro especial llevado por la Sección Necrópolis, siendo dicha registración necesaria a los efectos de la validez del acto frente a terceros y al Municipio.-

 

ARTICULO 10°) El procedimiento administrativo para la expedición de títulos que acrediten las concesiones de uso a parcelas o sepulcros como consecuencia de transmisiones que se operen de acuerdo a lo establecido en la presente reglamentación, será el siguiente:

1)       Las partes interesadas en que opere la transmisión presentarán su solicitud acreditando los extremos  exigidos en cada caso ante la Intendencia Mpal. o la Junta Local correspondiente al cementerio, la que enviará los datos exigidos a la Sección Necrópolis de la Intendencia.-

2)       Dicha solicitud llevará agregada la documentación a que se refiere el Art. 8° de la presente ordenanza, formándose expediente.-

3)       Agregados los recaudos correspondientes, la Sección Necrópolis o la Junta Local correspondiente, sin mas trámite y dentro de los cinco días hábiles siguientes, elevará los antecedentes a informe de la Dirección Gral. de Servicios.-

4)       Informado el expediente por dicha repartición, se devolverá el mismo a la oficina de origen, a fin de que los interesados cumplan con las observaciones que dicho informe pudiera plantear.- Si no hubiera observación en e informe, la oficina departamental o local notificará a las partes interesadas a los efectos de que se otorgue la escritura pública y/o privada correspondiente a la transmisión solicitada.-

5)       Otorgado por las partes, el documento de cesión, donación o permuta, éstas, dentro de los 30 (treinta) días del otorgamiento agregarán su primera copia al expediente de la oficina de origen y se percibirán los derechos municipales que correspondan  por la transmisión otorgada, quedando en ambas circunstancias constancia en autos.-

6)       Los antecedentes, cumplidos los requisitos anteriormente mencionados, se elevarán al Intendente Mpal. por intermedio de la Dirección Gral. de Servicios, sección Necrópolis, a los efectos de la expedición del nuevo título.-

7)       Expedido el título conforme con el numeral anterior, la citada Dirección registrará la transmisión operada y enviará a la Oficina Departamental  o local respectiva el expediente, la cual lo archivará en el archivo general respectivo, anotando previamente la operación realizada.-

 

ARTICULO 11°)  Denegada la solicitud de transmisión de un sepulcro o parcela se anotará el hecho en el asiento respectivo del Registro, en el cual se anotará el número de expediente de la transmisión denegada.-

 

ARTICULO 12°) La caducidad del derecho de uso de parcelas y sepulcros se producirá en los siguientes casos:

a)      Automáticamente y de pleno derecho si en el plazo de 2 (dos) años de concedida la parcela, ésta no estuviera edificada.-

b)      Si estando el sepulcro en estado ruinoso y siendo intimado, éstas no fueran reparadas.-

c)       Por abandono comprobado.-

d)      Para los cementerios parquizados regirá únicamente lo dispuesto en el literal c).-

 

ARTICULO 13°) Cuando fuere ruinoso el estado del sepulcro, la Dirección de Servicios intimará al titular fijándose un plazo de 60 (sesenta) días mediante dos publicaciones en el Diario Oficial y uno local.-

 

ARTICULO 14°) Se entenderá por abandono el no pago de los derechos municipales por un período de 10 (diez) años; dicha situación dará lugar a que se declare la retroversión del sepulcro al dominio municipal, previo emplazamiento a quienes se consideren con derecho en la fórmula estipulada en el artículo anterior.-

 

ARTICULO 15°) Habiéndose efectuado la retroversión de nichos al dominio municipal,. Los restos provenientes de los mismos serán depositados en el urnario municipal por el término de dos años, Si vencido dicho plazo no hubieren sido reclamados, se procederá al traslado definitivo al Osario General. En las necrópolis parquizadas se procederá de acuerdo a lo que se establezca en los respectivos  contratos de concesión.-

 

ARTICULO 16°) Todas las publicaciones a que se refieren los artículos anteriores y siguientes de la presente ordenanza serán efectuadas por la Sección Necrópolis de la Dirección Gral. de Servicios.- Estas publicaciones serán agregadas al expediente conjuntamente con las facturas de pago de las mismas, en todos los casos serán por cuenta del o los interesados, los que deberán abonar al presentarse ante la Sección Necrópolis, la cual les entregará fotocopia de las facturas y constancias de pago de las mismas.-

 

ARTICULO 17°) Los avisos a que refiere el Art. 14° se publicarán bajo el título bien visible que diga: INTENDENCIA MUNICIPAL DE TREINTA Y TRES – BIENES FUNERARIOS EN TRAMITE DE RETROVERSION, contendrá además el nombre del titular que figura registrado y la citación a quienes se consideren con derechos para que comparezcan a deducirlos, ante la Sección Necrópolis,dentro del término del emplazamiento, bajo apercibimiento de procederse en la forma establecida en el Art. 13°.

 

ARTICULO 18°)  Para el caso de trasladarse el cementerio o se hiciere en la estructura del mismo modificaciones que hiciera necesario suspender la concesión otorgada oportunamente, el concesionario tendrá derecho a un área de igual extensión y categoría al otorgado anteriormente, debiendo en tal caso el Municipio construir otro sepulcro y siendo de su cargo el traslado de sus restos.-

 

CAPITULO IV – ORGANOS

 

ARTICULO 19°) La Dirección General de Servicios, a través de la Sección Necrópolis con asiento en la Intendencia Mpal, ejercerá los cometidos establecidos en la Ley 9515 y particularmente los siguientes:

              1)Ejercer la dirección de todas las necrópolis del departamento de T. y Tres, a través de las oficinas correspondientes de las Juntas Locales. Si no hubiera Junta Local o ésta no tuviese una oficina a tales efectos, la dirección será ejercida directamente por la Sección Necrópolis de la Intendencia.

            2) Las transmisiones de títulos que acrediten las concesiones de uso de parcelas o sepulcros hasta su otorgamiento por la Intendencia.-

            3) Llevar en forma los registros creados y necesarios que se indican en el Capítulo VI.-

            4) Tener un cuerpo inspectivo que visitará periódicamente todos los cementerios e informará a la sección Necrópolis y ésta a la Junta Local respectiva a sus efectos.- En las localidades donde existan Junta Locales, éstas transmitirán las solicitudes de concesiones de uso y  las elevarán a la Intendencia Mpal. para que por intermedio de la Dirección Gral. de servicios se proceda al otorgamiento del título respectivo.-

 

CAPITULO  -  LA TITULACIÓN

 

ARTICULO 20°) Los títulos de las concesiones de uso serán refrendados por el Intendente Municipal y el Secretario Gral.  de la Intendencia o por quien haga sus veces.- Los títulos expedidos a nombre de familias deberán ser regularizados de acuerdo con el procedimiento del Art. 22°.-

 

ARTICULO  21°) En los títulos de anotará toda inhumación con el nombre completo del cadáver, fecha de defunción y número de chapa, así como las reducciones que se realicen y traslado de restos que se practiquen.-

 

ARTICULO 22°) Duplicado Del título.- En los casos en que se extravíe el título original, se procederá en base al siguiente procedimiento:

a)      Presentándose ante la Dirección Gral. de Servicios de la Intendencia Mpal. de T. y Tres o Junta Local.-

b)      El escrito de la solicitud deberá contener nombres y apellidos del o de los interesados, constar por  lo menos de un domicilio constituido a los efectos del trámite, en jurisdicción de la Dirección o de la Junta Local respectiva, a los efectos de poderlos citar y notificar de las actuaciones.-

c)        Sin más trámite, la Dirección Gral. de Servicios emitirá edictos para su publicación. En dichos edictos se emplazará a los que tengan interés en la expedición solicitada, a que concurran a la oficina en el plazo de 30 días a partir de la primera publicación en el Diario Oficial. Los edictos serán publicados durante cinco veces consecutivas en el citado diario y por el mismo en un diario local o departamental.-

d)      Efectuadas las publicaciones a que alude el inciso anterior, se adjuntarán al expediente la primera y  última publicación en el Diario Oficial, del periódico o diario local o departamental, conjuntamente con las facturas de costo de las publicaciones para que luego el interesado las haga efectivo.-

e)      Vencidos los treinta días del emplazamiento,  haya o no opción a la solicitud y en base a lo solicitado, el Intendente se expedirá previo  informe de la citada Dirección.-

f)        Autorizada por el Intendente Mpal. la expedición del duplicado del título, se procederá al cobro de los recaudos municipales correspondientes por la gestión y previa constancia del cumplimiento de esta circunstancia.-

g)      Expedido el duplicado del título por la Intendencia Mpal.; la dirección Gral. de Servicios, a través de la sección Necrópolis, tomará razón de dicho otorgamiento dejando constancia del número de expediente, fecha de la resolución y a nombre de quien se expidió el duplicado, que deberá ser necesariamente la misma persona o personas que consten en los registros.-

h)      Registrado el otorgamiento del duplicado del título, la Dirección Gral. de Servicios a través de la sección Necrópolis, citará al interesado o interesados a fin de que previa entrega del título bajo firma en los autos y registración. del otorgamiento del duplicado conforme con el inciso anterior, se entregue el citado duplicado.-

 

ARTICULO 23°) No teniendo título justificativo de los derechos funerarios, el o los interesados deberán solicitar la expedición del título a su nombre de la siguiente forma:

a)      Presentándose ante la sección Necrópolis, de la Dirección Gral. de Servicios o la Junta Local.-

b)      La solicitud referida deberá contener:

1)       nombre y apellido del solicitante o solicitantes;

2)       domicilio dentro del departamento para futuras citaciones;

3)       designación de la persona que se notificará en autos de las resoluciones y retirará la documentación a desglosarse;

                 4) ofrecimiento de las pruebas  de los hechos que avalen sus pretensiones.-

 

ARTICULO 24°) Para demostrar sus derechos al bien funerario, los interesados deberán hacerlo de la siguiente manera:

a)      mediante la presentación del certificado de resultancias de autos sucesorios del titular del derecho que le confiere la legitimación a su situación, o en su defecto certificado notarial que acredite dichos autos y su tramitación;

b)      para un caso en que no se hubiere tramitado la sucesión de los titulares del sepulcro, se tramitará ésta y se expedirá el título a nombre de los herederos o legatarios declarados como tales judicialmente. En el caso del presente inciso así como en el anterior, se procederá de acuerdo al procedimiento del Art. 10° de la presente Ordenanza, no debiendo estar precisamente incluidos en la relación jurada sucesoria el sepulcro objeto de esta  gestión;

c)       En el caso de que no se hubieran tramitado las sucesiones correspondientes en razón de los años transcurridos o por causas de fuerza mayor no fuere posible tramitarlas, el interesado deberá demostrar su derecho mediante las siguientes pruebas, las cuales son taxativas y acumulativas, no pudiendo prescindirse de ellas ni sustituirlas:

1)       la información de dos (2) testigos;

2)       la publicación durante cinco (5) veces consecutivas en el Diario Oficial y en un periódico local o departamental de una síntesis del escrito de la solicitud, emplazándose a todo interesado a cualquier título para que concurra en el plazo de noventa (90) días a deducir sus derechos;

3)       las pruebas que acrediten que durante un período anterior a la solicitud de diez (10) años se han practicado reducciones e inhumaciones de familiares del solicitante;

4)       acredite el pago periódico de la tasa de mantenimiento.-

 

ARTICULO 25°) otorgado el título y sin perjuicio de los derechos que a un tercero le puedan corresponder en el sepulcro, la Dirección Gral. hará la registración del hecho conforme a la Ordenanza.-

 

ARTICULO 26°) Si para el caso de efectuarse las publicaciones y emplazamientos compareciese un tercero deduciendo derechos, las actuaciones se elevarán sin mas trámites por intermedio de la Dirección Gral. de Servicios al Intendente Municipal quien resolverá al respecto.-

 

CAPITULO VI  -  REGISTRO Y COMUNICACIONES

 

ARTICULO 27°) La Dirección Gral. de Servicios a través de las Junta Locales y de la Sección Necrópolis llevará los siguientes registros:

a)      registro de parcelas y sepulcros, el que comprende:

1)       registro alfabético de los titulares;

2)       registro de títulos y transmisiones

b)      Registro mortuorio. Dichos libros podrán ser sustituidos por fichas cuando la Dirección  Gral. de Servicios lo estime conveniente.-

 

ARTICULO 28°) el registro alfabético, que lo llevarán además las Juntas Locales y la Sección Necrópolis, se llevará por medio de un libro con índice alfabético. En este libro se indicarán  por nombres y apellidos el folio que le corresponda al titular de la parcela o del sepulcro.

Esta forma de registro solo contendrá: apellidos, nombres, número de folio del registro de títulos y transmisiones. En el caso de personas de sexo femenino, se indicará por el apellido paterno y no por el de su esposo.-

 

ARTICULO 29°) El registro de títulos y transmisiones será foliado y contendrá, sin perjuicio de llevar por sistema de fichas en duplicado, los siguientes elementos:

1)       Número de parcela (si no estuviera edificada) o número de sepulcro y naturaleza (nicho o panteón)

2)       Nombres y apellidos completos del o los titulares.-

3)       Fecha de resolución y expedición del título y número de expediente de tramitación.-

4)       Las transmisiones que de dicho título primitivo se realicen conforme a las disposiciones de esta Ordenanza, indicando Acto por el que se operó la transmisión; fecha de resolución; número de expediente por el cual se tramitó.-

5)       Cuando se tratare de registro de una parcela sin construir, deberá dejarse constancia al aprobarse el plano respectivo, la aprobación de la construcción por resolución y fecha, y de la misma forma, de habilitación final por la autoridad competente.-

6)       Área de la parcela y de su superficie en su caso.-

7)       Capacidad de la construcción.

8)       Precio de su adquisición por su titular.-

 

ARTICULO 30°) El registro mortuorio será anual y por orden alfabético por apellidos en que se anotarán.

A)      Nombres y apellidos completos del cadáver a inhumar.

B)      Fecha y sección judicial del fallecimiento.

C)      Número de chapa correspondiente

D)      Número de sepulcro, y

E)      Número de legajo.-

 

ARTICULO 31°) En el registro mortuorio se anotarán a continuación la fecha en que se reduce el cadáver, número del sepulcro y número del concesionario, donde se deposita la urna y en el caso de traslado de restos, del destino de estos.-

 

ARTICULO 32°) Las Juntas Locales que lleven los registros mortuorios mencionados remitirán mensualmente y antes del día 15 del mes siguiente, copia de dichos registros a la Dirección Gral. de Servicios.- En el caso de que en un mes no se realizaran inscripciones en ninguno de los registros, se enviará comunicaciones negativas.-

 

ARTICULO 33°)  Las Juntas Locales deberán comunicar a la referida Dirección las reducciones de cadáveres y traslados de restos, con número de chapa, nombres y apellidos del fallecido y destino de los restos. Esta comunicación se hará por separado de la referida en el Art. Anterior.-

 

ARTICULO 34°) Conforme  a la Ordenanza, los registros se llevarán por partida doble, reputándose aquellos que lleva la Dirección Gral. de Servicios, como registros centrales.- Para el cementerio de la ciudad de T. y Tres y aquellos que no estén bajo la órbita de una Junta Local, se llevarán los registros reglamentarios en una sola partida, ya que dicha dirección, para las mencionadas necrópolis, cumple la función de oficina Local y de Dirección al mismo tiempo.-

 

ARTICULO 35°) Todos los asientos y registros deberán ser firmados por los Secretarios de las Junta Locales respectiva. En los registros a cargo de la Dirección Gral., serán firmados por un funcionarios administrativo autorizado o por el de mayor jerarquía.-

 

ARTICULO 36°) Para el caso de que los datos consignados en los registros locales y el central no concuerden, deberán hacerse las aclaraciones del caso hasta que dicha coincidencia sea efectiva.-

 

ARTICULO 37°) La Dirección Gral. a través de la Sección Necrópolis archivará por orden y separadamente de cada Cementerio del departamento, las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior.-

 

ARTICULO 38°) Las Juntas Locales y la sección Necrópolis, formarán legajos mensuales ordenados en forma cronológica, con la siguiente documentación:

a)      certificado médico de defunción o recaudo de Registro de Estado civil que acredite tal hecho;

b)      la orden judicial de autopsia cuando ella corresponda;

c)       la declaración jurada en duplicado, formulada por la o las personas que identifiquen el cadáver.-

 

ARTICULO 39) El expediente administrativo que sustancia las gestiones a que se refiere esta Ordenanza, deberá antes de su archivo contener la nota  de inscripción en el registro respectivo, del hecho a que se refiere dicho expediente y bajo firma del funcionario que efectuó la registración.-

 

ARTICULO 40) A los efectos de cumplir con la Ordenanza en lo que respecta a los registros referidos, la Dirección Gral. de Servicios, a través de la oficina correspondiente de las Juntas Locales, realizará un relevamiento en todos los cementerios bajo su jurisdicción, el cual deberá realizarse en el plazo que se establecerá.- El relevamiento constituirá la expresión fiel de la realidad de las Necrópolis departamentales.-

 

ARTICULO 41°) Dicho relevamiento consistirá en lo siguiente:

a)      se realizará un croquis prolijo de cada cementerio, en los que se marcarán:

            1) las parcelas baldías

            2) los sepulcros, sean nichos o panteones;

3) Número que según los registros le correspondan a las parcelas o    sepulcros.-

b)      Por hoja separada y por orden correlativo numérico, se indicarán a tres (3) columnas:

1)       número de la parcela o sepulcro,

2)       la segunda columna tendrá el nombre de él o los titulares que figuren en la respectiva lápida o puerta.-

 

ARTÍCULO 42) En todos los casos las parcelas baldías deberán tener un número, y el mismo será el que le corresponda al sepulcro el día que se construya. Para el caso en que se repitan números en el relevamiento, se deberá dejar constancia.-

 

ARTICULO 43) La Dirección Gral. de Servicios, a través de las Junta locales en su caso, realizarán el relevamiento a que se refieren los artículos anteriores, por duplicado, guardando un ejemplar en dichas oficinas y el otro será elevado a la Dirección Gral. de Servicios.-

 

ARTICULO 44°) Las inhumaciones sólo se practicarán en los cementerios municipales o en los privados autorizados (Art. 2°).-

 

ARTICULO 45°) Salvo en el caso de epidemias o catástrofes, las inhumaciones se realizarán en todos los casos entre la salida y la puesta del sol.-

 

ARTICULO 46°) Los solicitantes de las inhumaciones, reducciones y traslados de restos deberán ser los concesionarios de uso que figuren en los registros de la Sección Necrópolis.- Las inhumaciones, reducciones y traslados se anotarán, además, en un título que expida la Intendencia.-

 

ARTICULO 47°) Para que se proceda a la inhumación de un cadáver es necesario previamente:

            a) Que hayan transcurrido entre 14 y 24 horas del fallecimiento, salvo autorización    del médico que certificó la defunción o médico forense;

b) Se agregue el certificado de defunción expedido por el Registro Civil, en zonas urbanas.- En zonas rurales, en caso de que fuera imposible obtener este recaudo se requerirá la autorización escrita del Juez de Paz del lugar, y ante la imposibilidad de obtener dicha autorización bastará con el certificado médico que acredite la defunción y en el cual deberá constar la conformidad del profesional para proceder a la inhumación, debiéndose en todos los casos presentar ante la oficina respectiva y dentro de los (10) diez días de la inhumación, el certificado correspondiente del Registro civil;

             c) La respectiva autorización de inhumación expedida por la oficina municipal correspondiente;

d) Exhibición del título del sepulcro, salvo pérdida o extravío a los efectos de las anotaciones pertinentes;

            e) En el caso de cadáveres procedentes de otros departamentos, se exigirá además de los requisitos enunciados anteriormente, el correspondiente permiso de traslado del cuerpo.-

           f) Que se haya procedido a la apertura de los sepulcros con un lapso de ocho (8) horas de anticipación y hasta que hayan transcurrido tres (3) meses de practicada la última inhumación. Salvo en los casos que proceda orden judicial de apertura de ambos casos, rigiendo este inciso para todo tipo de sepulcros, sin distinción de usuarios.-

 

ARTICULO 48°) Para el caso de inhumación en la Necrópolis de Treinta y Tres, la iniciación de la petición de inhumación se hará en la Sección Necrópolis de la Dirección Gral. de Servicios, donde se formará expediente con numero de la sección, revisándose la documentación exigida por el presente decreto, dándose entrada en un libro indizado a fichas, enviándose el expediente a la Sección Proventos para el pago de los derechos correspondientes, pasando el expediente nuevamente a la referida Sección, donde se le entregará la autorización y la orden escrita correspondiente al cementerio.- El archivo de dichos expedientes se efectuará en la sección Necrópolis y en los casos de reducciones se utilizará el mismo expediente de inhumación pagando los derechos correspondientes y se anotará en el libro indizado año y letra correspondiente o en fichas confeccionadas a tales efectos.- Donde hayan Junta Locales de procederá de igual manera. En lugares donde no exista Junta Local, la autorización de inhumación se tramitará ante la Sección Necrópolis, Junta Local más próxima o funcionario encargado, quien cumplirá los trámites correspondientes.-

 

ARTICULO 49) Cuando sea la inhumación de un cadáver procedente de otro departamento, además de todos los requisitos señalados, deberá acompañarse de un certificado médico de defunción, indicándose asimismo los datos necesarios para el registro mortuorio.-

 

ARTICULO 50°) Para conducir un cadáver  fuera del departamento, la Junta Local o Dirección Gral. de servicios en su caso, dentro del plazo de diez (10) días del traslado efectuado, realizará la inscripción correspondiente en la que constarán los datos exigidos para el Registro Mortuorio del departamento de T. y Tres.-

 

ARTICULO 51°) Las tapas de los ataúdes no serán clavadas, y una vez salido de la casa mortuoria no se abrirá, a no ser por orden judicial.-

 

ARTICULO 52°) Prohíbese colocar en los nichos y panteones más cadáveres que los admitidos en su capacidad normal. La capacidad de los sepulcros será determinada por la Dirección mencionada o la Junta Local en su caso, previa inspección ocular solicitada a pedido de los funcionarios afectados al servicio de Cementerio.-

 

ARTICULO 53°) Los poderes  para solicitar inhumaciones, reducciones o traslados de cuerpos provenientes del extranjero, deberán estar legalizados y traducidos.-

 

CAPITULO VIII – DE LAS INHUMACIONES, REDUCCIONES Y

TRASLADO DE RESTOS

 

ARTICULO 54°) Los restos de los concesionarios de cualquier época y de los cónyuges o parientes de aquellos, hasta el sexto grado de consanguinidad y cuarto de afinidad, constituyen gravamen a perpetuidad y no podrán ser retirados de los locales en que yacen, salvo que pasen a ocupar otro, con los mismos derechos de permanencia. Tendrán derecho los extraños cuando el mismo, sus parientes, o el concesionario hayan manifestado por escrito a las oficinas correspondientes su voluntad de que graven el local a perpetuidad.- Cuando los concesionarios lo soliciten por escrito o lo expresen en disposiciones de última voluntad, los restos permanecerán en el local sin que puedan ser trasladados ni aún con idéntico derecho de perpetuidad, salvo que el que esté ocupando esté en estado ruinoso. De los gravámenes voluntarios se dejará constancia en los registros municipales y en el título.- En los casos de transmisión de la concesión, el adquirente deberá aceptar expresamente los gravámenes .- Los gravámenes caducarán cuando retroviertan  al Municipio.- Las comunicaciones dirigidas al Municipio creando gravámenes a perpetuidad se harán por escrito privado con certificación de firmas.-

 

ARTICULO 55°) Podrá verificarse la exhumación y reducción de cadáveres, pasados los cuatro (4) años. El traslado de cadáveres se podrá efectuar pasado un (1) año.-

 

ARTICULO 56°) Se prohíbe en forma terminante sacar ataúdes para la reducción de restos hasta el momento mismo de dicha diligencia, Los restos que se reduzcan serán colocados en urnas de latón, mármol, plomo, monolítico, fibrocemento, plástico, sin perjuicio de su traslado a los urnarios.-

 

ARTICULO 57°) El traslado, así como las reducciones de restos, se autorizarán si se trata de sepulcros, mediante solicitud escrita y firmada por él o los titulares del mismo, debiéndose, si fuera posible, agregar el título del sepulcro, para la respectiva anotación y abonar los derechos municipales. En el caso que entre los titulares se plantearan discrepancias sobre la solicitud, se podrá suspender la concesión de uso del sepulcro hasta que se soluciones privadamente los problemas planteados, haciéndose saber por escrito firmado por todos los titulares a la oficina competente.-

 

ARTICULO 58°) Si se tratase de una inhumación en tierra, se presentarán por escrito los interesados en la gestión, entendiéndose por tales cualquier pariente en forma indistinta del fallecido dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Los problemas que se planteen entre los deudos con motivo de dicha solicitud, se resolverán privadamente, Procediendo en todos los casos la oficina encargada a ordenar a reducir el cuerpo y trasladar los restos al osario general, no teniendo ningún particular derecho a reclamación ni indemnización de clase alguna.-

 

ARTICULO 59°) Cuando vencidos los plazos del Art. 55°, los cuerpos no fueran reducidos por los interesados, se podrá proceder a la reducción de los mismos bajo las siguientes condiciones: a) si fuere inhumación en tierra, la Dirección General, a solicitud de la Junta correspondiente, publicará por cinco (5) días en el Diario Oficial y en otro donde tiene asiento el cementerio, o en su defecto en otro de la ciudad de Treinta y Tres, el nombre del cadáver y el número de chapa, emplazando a los interesados a que concurran a realizar la reducción dentro del plazo de 30 días; vencido  el plazo, la reducción se practicará por la oficina central, trasladándose los restos al Osario general Municipal; b) Si fuera inhumación en sepulcro, el titular del mismo hará la solicitud de reducción ante la oficina correspondiente previa presentación del título para la anotación del acto practicado. Si el solicitante no deseare que los restos permanezcan en el sepulcro, para hacer el traslado al Osario Gral. Municipal, practicará el trámite en todos  los requisitos a que se refiere el apartado a) de este artículo.-

 

ARTICULO 60°) Urnario: es aquella construcción funeraria destinada al depósito de huesos en secciones individuales o para más de un cuerpo.-

 

ARTICULO 61°) Todas las Juntas Locales bajo cuya jurisdicción exista un cementerio deberá acusar recibo de los restos provenientes de otra necrópolis, sean estas o no del departamento de Treinta y Tres, a la Sección Necrópolis de la Dirección de Servicios. Dicho acuse de recibo, cuando se remita a una Junta Local del Departamento, será agregado al expediente de solicitud de traslado, el cual quedará en reserva a la espera del arribo de dicho oficio, para su posterior archivo. El acuse de recibo de restos procede en todos los casos de traslado de restos en ataúd y en urnas, una vez reducido o cremado el  cadáver.-

 

ARTICULO 62°) Los cadáveres y restos que se introduzcan al territorio de la República deberán acondicionarse, como se establece en la presente Ordenanza.-

 

ARTICULO 63°) Tratándose de cuerpos o restos provenientes del extranjero cuyos documentos de entrada al país deban ser legalizados, se admitirá la sepultura, previa exhibición de dichos documentos en la Sección necrópolis y Oficina local correspondiente. Dicha legalización corre a cargo de los interesados y será controlada por las empresas de servicios fúnebres que hayan intervenido en la operación.-

 

ARTICULO 64°) Los cadáveres cuya introducción haya sido admitida, deberán venir embalsamados en ataúd forrado interiormente por láminas de plomo, herméticamente cerrados; mientras que las cenizas cadavéricas  o restos se acondicionaran en una caja si se trata de estos últimos, y en un urna si se trata de las primeras, en las mismas condiciones exigidas para los ataúdes.-

 

ARTICULO 65°) Entre los documentos citados en el Art. 47°, deberán necesariamente exigir los siguientes: a) certificado médico de defunción; b)  partida de nacimiento del Registro Civil del país de nacimiento, o eclesiástica en su defecto; c) certificado de cierre y embalaje de restos; d) constancia de traslado del buque, avión y otro medio y la aduanera de entrada del cuerpo al país; e) consentimiento de los familiares del fallecido en su caso.-

 

ARTICULO 66°) Todos los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán venir acompañados de la respectiva traducción en castellano, la cual será efectuada por un traductor legalmente autorizado.-

 

ARTICULO 67°) Tratándose de restos o cuerpos para trasladar al extranjero, se exigirá además de todo  lo pedido en el Art. 57°, los siguientes requisitos: a) autorización de sus parientes por sí o por apoderamiento adecuado, o sea por este orden excluyente: 1) cónyuge supérstite; 2)  a falta del mismo, autorización de los hijos supervivientes; 3) en defecto de los anteriores, los padres que sobrevivan; 4) a falta de los mencionados, hermanos supervivientes.-

 

ARTICULO 68°) Los interesados se presentarán con los documentos exigidos, solicitando el traslado y declarando bajo juramento ser los únicos parientes con derecho a solicitar dicho traslado. La Sección Necrópolis y las Juntas Locales en este caso a través de la Dirección Gral. de Servicios, se reservarán el derecho de no hacer lugar a lo solicitado y debiendo fundamentar dicha denegatoria.-

CAPITULO IX – CREMACIONES

 

ARTICULO 69°) La Intendencia Municipal podrá instalar cuando lo crea conveniente, hornos crematorios en los cementerios del departamento.-

 

ARTICULO 70°) Si la Intendencia Mpal. lo estimase conveniente, podrá ceder el uso y autorizar la construcción a asociaciones o particulares, pero en ese caso ningún horno crematorio podrá construirse sin la autorización de la Dirección de Higiene y sólo podrá habilitarse practicando el ensayo correspondiente.-

 

ARTICULO 71°) Para solicitar la cremación de un cadáver, es necesario; a) que conste mediante Acta Notarial protocolizada con tres testigos del conocimiento del escribano y del interesado la voluntad del interesado de ser cremado; b) que el interesado se presente con el testimonio de protocolización del Acta Notarial y un certificado médico que acredite que está en pleno uso de sus facultades mentales, ante la Dirección de Servicios; c) la Dirección Gral. de Servicios labrará acta en la que constarán los datos personales del solicitante, la documentación que se exige en los apartados a) y b) de este artículo, y la voluntad del interesado de ser cremado; dicha acta será firmada por el solicitante y el Director, quién firmará con toda la documentación un expediente, que será llevado a  un registro.-

 

ARTICULO 72°) Para procederse a la cremación es menester presentar los siguientes recaudos: 1) una solicitud firmada por el deudo mas cercano o en su defecto, alguna persona suficientemente autorizada para hacerse cargo de las exequias; 2) certificado médico afirmando que la muerte se produjo por causa natural; 3) el informe de un funcionario médico municipal o en su defecto, médico forense u otro nombrado por la Intendencia o por la Junta Local respectiva, para verificar el fallecimiento en caso de existir signos de causa de muerte violenta, presunciones de acción criminal, o simples dudas del médico encargado de la inspección, éste hará constar estos hechos o sospecha que remitirá a la Oficina Central, siendo dichos antecedentes de conocimiento del Juez competente. Durante el tiempo que transcurra esta diligencia, el cadáver quedará en depósito en el cementerio, en espera de la  resolución del Juez interviniente en el caso. Todos estos antecedentes y procedimientos se agregarán al expediente relacionado con el artículo anterior.-

 

ARTICULO 73°) En los casos de fallecimiento sin asistencia médica, la Intendencia elevará la solicitud de cremación al Juez competente para que resuelva ese petitorio según la resultancia de la autopsia que se practicará por médico forense, y otro que el Juez estime conveniente.-

 

ARTICULO 74°) Bajo ningún concepto podrá acordarse la autorización necesaria para practicar la cremación si en el dictamen médico se establece que la muerte no es debida a una causa natural.-

 

ARTICULO 75°) No se practicarán cremaciones en los cadáveres cuyos gestionantes no hayan cumplido con los requisitos del presente capítulo.-

 

ARTICULO 76°) Toda incineración debe ser practicada bajo la vigilancia de las autoridades municipales respectivas y deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

a)      las recepciones del cadáver y su incineración serán motivo de un acta especial, que se labrará de acuerdo con instrucciones de la Dirección Gral. de Servicios, a través de la sección Necrópolis.-

b)      el cadáver será introducido en el horno crematorio con todas las ropas y envolturas que ha sido depositado en el féretro, y la incineración podrá realizarse separadamente el cuerpo del féretro, salvo que los interesados solicitaren la cremación conjunta. Esta última procederá obligatoriamente cuando se trate de muerte por enfermedad contagiosa o cuando ya hubiere empezado la putrefacción del cadáver.-

 

ARTICULO 77°) Las cenizas no podrán ser  trasladadas sino en virtud de autorización de la Sección Necrópolis.-

 

ARTICULO 78°) Las cenizas de un cadáver cremado deberán ser guardadas en recipientes o urnas de mármol o metálicas inoxidables, las cuales no podrán ser guardadas en depósitos, ni aún a título provisorio, sino en lugares de sepultura que los deudos designen.- En el Osario Gral. Municipal cada urna o recipiente contendrá las cenizas de un solo cadáver.-

 

ARTICULO 79°) La incineración de los restos, procederá de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 57° dc  la presente Ordenanza.-

CAPITULO X – DE LAS AUTOPSIAS

 

ARTICULO 80°) Las autopsias, cremaciones y reconocimiento de cadáveres son todas diligencias privadas del Poder Judicial, y en consecuencia la Intendencia Mpal. solamente presta su concurso facilitando el local a tales efectos y encargándose de la higiene del mismo.-

 

ARTICULO 81) Para Que se realicen las operaciones enunciadas en el artículo anterior, es necesario que la Intendencia o la Junta Local respectiva controle que existe la orden judicial escrita que deberá contener:

a)      lugar, hora y día en que se llevarán a cabo estos actos, con nombre y apellido del médico forense;

b)      nombre y apellido del o los ayudante. Este hecho se deberá comunicar inmediatamente a la Dirección Gral. de Servicios.-

 

ARTICULO 82°) La autopsia de un cadáver será permitida previa orden del juez competente.-

 

ARTICULO 83°) Solo podrá entrar a la sala de la autopsia, mientras haya un cadáver en depósito, el médico forense y sus ayudantes.-

 

ARTICULO 84) El médico forense empleará el menor tiempo posible en practicar la autopsia, disección o reconocimiento del cadáver y con el solo y exclusivo auxilio de sus ayudantes designados judicialmente.-

 

 

ARTICULO 85°) El mencionado profesional deberá realizar dichas operaciones en la forma mas ordenada posible, tratando de mantener la higiene del local.-

 

ARTICULO 86°) Una vez terminada la operación, el cadáver y sus vísceras, deberá dejarse colocado dentro del féretro para su posterior inhumación por el personal del cementerio.-

 

ARTICULO 87°) En esta materia, los funcionarios municipales sólo están obligados a transportar el cuerpo a la sala para la disección o autopsia, retirar el ataúd una vez practicada dicha diligencia, proceder a la inhumación y posterior higienización del local.-

 

ARTICULO 88°) Lo dispuesto en este capítulo deberá cumplirse en forma estricta, reservándose siempre la Intendencia Mpal. el derecho de proceder a la clausura de las salas de autopsias, previo informe de la oficina de Higiene y cementerios respectivos.-

CAPITULO XI – SALAS VELATORIAS

 

ARTICULO 89°) Se entiende por salas velatorias los edificios o locales destinados a la velación de cadáveres exclusivamente conforme a las disposiciones de la presente Ordenanza.-

 

ARTICULO 90°) Para su funcionamiento, las referidas salas deberán obtener los certificados correspondientes habilitantes expedidos por la Oficina de Arquitectura e Higiene y ante cuyas dependencias deberán presentarse los interesados a fin de solicitar la autorización de rigor.-

 

ARTICULO 91°)  Queda prohibida la instalación de este tipo de salas, a una distancia menor de ochenta (80) metros contados a partir de la entrada principal al eje de la calzada, de hospitales, sanatorios y salas de primeros auxilios del Ministerio de Salud Pública, así como de los centros de enseñanza pública o privada; sobre avenidas, ramblas, bulevares, calles de tránsito preferencial, rutas nacionales y en aquellas vías que a juicio de la Intendencia Mpal. puedan causar molestias o perjuicios al tránsito vehícular de la zona o las características del uso de las mismas.-

 

ARTICULO 92°) Las diversas secciones de este tipo de construcción estarán instaladas en edificios exclusivamente destinados a ese fin y en perfecto estado de conservación e higiene, y solo podrán comunicarse con otras dependencias anexas a la empresa de pompas fúnebres, si existieran.-

 

ARTICULO 93°) Todas las dependencias así como todos los espacios descubiertos que hubieren, se deberán independizar debidamente de las construcciones linderas por medio de muros y/o cercos de mampostería de dos metros de altura como mínimo, siempre que no rijan disposiciones especiales al respecto.- Los propietarios de este tipo de locales deberán adoptar los sistemas que crean convenientes, sin que perjudiquen las condiciones de higiene del local, para evitar las vistas desde y hacia las propiedades vecinas y vía pública.-

 

ARTICULO 94°) Los establecimientos destinados a velatorios de cadáveres constarán por lo menos de:

a)      velatorio;

b)      sala para la concurrencia;

c)       servicios higiénicos independientes para hombres y mujeres. Se permitirá la existencia de un solo baño siempre y cuando la capacidad locativa no permitiera la construcción de otro baño, y este a su vez reúna las condiciones de higiene y dimensiones aceptadas por la Oficina de Higiene y Arquitectura respectivamente.-

 

ARTICULO 95°) Los locales o cámaras para velar cadáveres deberán reunir las siguientes condiciones:

a)      sólo podrán comunicarse con la destinada a la concurrencia y los espacios destinados a útiles funerarios;

b)      las paredes serán de mampostería, revocadas y blanqueadas y estarán revestidas hasta los dos metros de altura;

c)       recibirán aire y luz directamente de la calle, patios y otros espacios libres, por medio de ventanas cuya superficie libre no sea inferior a un décimo (1/10) del área planimétrica del local, debiendo ser movibles por lo menos en un setenta por ciento (70%) de su superficie mínima;

d)      las áreas mínimas de este local serán de dieciséis (16) metros cuadrados;

e) la ventilación se complementará con un sistema mecánico capaz de remover el aire del local.-

 

ARTICULO 96°) Anexa  a la cámara destinada a velatorio, habrá una sala de entrada independiente destinada a la concurrencia. Deberá reunir las mismas condiciones constructivas que las indicadas para los velatorios.-

 

ARTICULO 97°) Será obligatoria la instalación de servicios higiénicos en las proximidades de las salas destinadas a la concurrencia, construidos de acuerdo con las disposiciones que rigen para los locales de uso publico. Los servicios higiénicos dispondrán a razón de un equipo sanitario para cada sexo y para cada una de las unidades velatorias existentes en la construcción, y solo se exceptuarán los locales que estén comprendidos dentro del Inciso c) del artículo 95°).-

 

ARTICULO 98°) Los locales destinados a salas velatorias, sus dependencias y equipos sanitarios, deberán mantenerse en perfecto estado de aseo y funcionamiento, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

a)      no deberán percibirse en la misma malos olores y también se adoptarán las medidas pertinentes contra insectos molestos y perjudiciales;

b)      deberá practicarse la desinfección del local cada vez que se haya velado a una persona fallecida a causa de una enfermedad contagiosa o infecciosa, y como mínimo una vez por semana, debiendo practicarse la misma por medio de los servicios de salubridad municipal de las localidades donde funciona el velatorio.-

 

ARTICULO 99°) La Sección Higiene de la Dirección Gral. de servicios vigilará el cumplimiento del precedente cuerpo de formas, estando facultada para inspeccionar en cualquier momento los locales de los velatorios haciendo las indicaciones que en materia de higiene estime conveniente.-

 

ARTICULO 100°) Los titulares de locales de funcionamiento, a la fecha de vigencia de la presente Ordenanza o solicitud de habilitación en trámite, dispondrán de un plazo de un (1) año para ajustarse a las prescripciones de la misma .-

 

ARTICULO 101°) Las distancias entre las salas velatorias y los cementerios, deberán ser contempladas por la Intendencia Mpal. en cada localidad, de acuerdo con las características de cada población.-

 

CAPITULO XII   -   SERVICIO FÚNEBRE MUNICIPAL GRATUITO

 

ARTICULO 102°) Es función por parte de la Intendencia Municipal, por razones de higiene y solidaridad social, prestar servicios fúnebres gratuitos a todas aquellas personas que fallezcan en estado de indigencia, debiendo probarse por certificado expedido por el Juez de Paz, Comisario seccional correspondiente o a criterio de la sección Necrópolis de la Intendencia o Junta Local respectiva, del último domicilio del causante, que el mismo y sus deudos son personas carentes de recursos económicos, o sea de extrema pobreza.-

 

ARTICULO 103°) Dicho servicio comprenderá:

a)      el suministro de ataúd y mortaja;

b)      furgón u otro vehículo;

c)       los permisos de inhumación y reducción;

d)      los permisos para colocar cruces y sencillos adornos en la fosa;

e)      proporcionar la sala velatoria, y

f)        el sepulcro.-

 

ARTICULO 104) Las personas que deseen utilizar el servicio deberán concurrir a la Sección Necrópolis o la Junta Local respectiva cumpliendo con los siguientes requisitos:

a)      presentando certificado médico de defunción, el que estará escrito en forma clara y legible,

b)      documentos de identidad del causante y los interesados,

c)       certificado judicial o policial, referido en el artículo 102° o constancia de la Sección Necrópolis o Junta Local que acredite la extrema pobreza.-

 

ARTICULO 105°) La solicitud deberá ser efectuada por lo menos con ocho (8) horas de anticipación con respecto de aquella a que se desea llevar a cabo la inhumación, pero siempre deben mediar veinticuatro (24) horas entre la hora de fallecimiento y la inhumación o incineración.-

 

ARTICULO 106°) El servicio estará desprovisto de todo carácter religioso, pero no existirá impedimento para que los familiares dispongan en tal sentido, siempre que ello no esté de cuenta y cargo del servicio.-

 

ARTICULO 107°) Cuando El cadáver se encuentre depositado en un Hospital, los solicitantes deberán especificar en la solicitud si desean conducirlo a su domicilio o ser trasladado directamente a la necrópolis pero siempre deberán cumplirse veinticuatro (24) horas entre el fallecimiento y el sepelio.-

 

ARTICULO 108) Las declaraciones falsas o reticentes de los interesados serán penadas conforme a la Ley, sin detrimento de las reparaciones a que haya lugar por daños y perjuicios.-

 

CAPITULO XIII   -   CONSTRUCCIONES FUNERARIAS

 

ARTICULO 109°) Se entiende por construcciones funerarias los panteones, urnarios, nichos, urnas pedestales, urnas cenizarias, entendiéndose elementos complementarios los ornamentos, jardineras, verjas, cruces, lápidas y chapas de metal con inscripciones, no pudiéndose realizar construcciones ni ornamentaciones de madera o material perecedero.-

 

ARTICULO 110°) cualquier construcción, ornamento, monumento o inscripción que se realice en los cementerios, quedará sometido a la censura de la Sección Necrópolis.-

 

ARTICULO 111°) Se necesitará autorización especial de la sección Necrópolis de la Intendencia Mpal. para:

a)      la construcción de los sepulcros referidos;

b)      la colocación de cruces, verjas, jardineras y cualquier otra clase de ornamentos en todos los sepulcros;

c)       para modificar, transformar, refaccionar o demoler los mismos.-

 

ARTICULO 112°) El Titular de una parcela que desee construir deberá:

a)      presentarse por escrito ante la Dirección Gral. de Servicios, acompañando al titular;

b)      adjuntar a la solicitud los planos de la construcción a realizar, en duplicado, con las respectivas memorias descriptiva y declarando el costo de la obra.-

 

ARTICULO 113) Una vez controlado el expediente formado de acuerdo al artículo anterior por la Dirección Gral. de Servicios, a través de la sección Necrópolis, pasará a la Dirección de Arquitectura para que esta apruebe los planos respectivos e informe si las obras proyectadas está de acuerdo con las disposiciones de la presente Ordenanza-

 

ARTICULO 114) Una vez aprobado el proyecto por las autoridades competentes, y previo los informes a que se refieren los artículos anteriores, el titular comenzará la construcción.-

 

ARTICULO 115) Una vez terminada la edificación, el interesado solicitará la habilitación de la misma a la Dirección Gral. de Servicios, archivándose un plano en dicha repartición, otro en el Junta Local donde tiene asiento el cementerio y un tercero será entregado al solicitante, quien entregará el título de la concesión de la parcela, debiendo en esos casos expedirse un nuevo título por el nicho o panteón, anulándose el anterior.-

 

ARTICULO 116°) Los sepulcros deberán ser finalizados con los materiales y en la forma que la oficina competente lo indique, y en todos los casos la Dirección de Arquitectura y sus correspondientes dependencias determinarán el valor de la obra a realizarse.-

 

ARTICULO 117°)  Las puertas de los depósitos de cadáveres tendrán una dimensión de un metro por 1,20mts, mínima de luz libre y serán construidas con materiales  perecederos, no permitiéndose en ningún caso materiales transparentes de modo que el ataúd quede a la vista, ni tampoco madera, excepto en los lugares destinados a depósitos de urnas o puerta de acceso a capillas.-

 

ARTICULO 118°) Los depósitos de nichos o panteones serán totalmente forrados y sus puertas serán de mármol, monolítico o similares, con un espesor de tres (3) cm., siendo las medidas de las puertas suficientes para que permitan cómodamente la introducción de ataúdes, Previamente se construirá panel de ladrillo a espejo, a costo del usuario.-

 

ARTICULO 119) Las excavaciones para nichos o panteones se practicarán cortando el terreno en forma regular, respetando las parcelas y sepulcros linderos. La profundidad de la fosa de las inhumaciones en tierra será de 1,30mts. A 1.50mts., y la de panteones en nichos subterráneos de hasta (3) metros.-

 

ARTICULO 120°) La oficina encargada puede, en cualquier momento, ordenar la detención de la obra, por mala calidad de los materiales empleados, falta de seguridad en la construcción, o por cualquier violación a las disposiciones de esta Ordenanza.-

 

ARTICULO 121°) En el caso del artículo anterior, el titular tiene un plazo de treinta (30) días, a partir de la suspensión de la construcción, para regularizar la situación, y de noventa (90) días a partir del momento antes indicado, para dejar totalmente terminada la obra; de lo contrario abonará una multa igual al doble del valor de la construcción declarado en la solicitud.-

 

ARTICULO 122°) Igual multa corresponderá a quienes, en un plazo de seis (6) meses no finalicen la construcción.-

 

ARTICULO 123°) El titular no podrá hacer uso del sepulcro mientras no esté habilitado según los artículos anteriores y la habilitación no se concederá hasta tanto no hubiera hecho efectivo el pago de las multas correspondientes por infracción a esta Ordenanza-

 

ARTICULO 124°) El titular de la parcela que se está construyendo o del sepulcro que se está reparando o modificando está obligado:

a)      a que los obreros guarden el debido decoro;

b)       a responsabilizarse por los daños que por la construcción se produzcan en las parcelas o sepulcros;

c)       a mantener limpio el lugar de trabajo, retirando de inmediato los materiales, desechos y herramientas en el caso de la suspensión de la obra.-

 

ARTICULO 125°) La Intendencia, previo informe de la Dirección Gral. de Servicios (Sección Necrópolis) y la dirección de Arquitectura, podrá decidir la construcción de nichos para un cuerpo, en todos los cementerios municipales del Departamento, a fin de conceder su uso a particulares para ir eliminando paulatinamente y progresivamente la inhumación de cadáveres en tierra.-

 

ARTICULO 126°) La Intendencia también podrá decidir la construcción de bloques de nichos con capacidad para mas de un cuerpo, en las necrópolis referidas, a fin de ir enajenando a particulares en las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.-

 

ARTICULO 127°) Las construcciones  a que se refieren los artículos anteriores, en todas las necrópolis del Departamento, de acuerdo a planos y memorias preparados por la Dirección de Arquitectura, se harán en las siguientes condiciones:

a)      se llamará por la prensa u otros medios de difusión a personas interesadas en su adquisición;

b)       b) los interesados deberán abonar los precios que fije la Intendencia y en los plazos y forma de pago que establezca la misma;

c)       la construcción de nichos podrá ser efectuada por el mismo Municipio o por empresas constructoras a las que se adjudicará la obra, previa licitación pública. Las puertas de los mismos serán determinadas por la Intendencia en lo que respecta a su material y con las características que a tal efecto se determinen y serán de exclusivo cargo del interesado.-

 

ARTICULO 128°) Prohíbese a toda persona física o jurídica la construcción de urnarios para su concesión en los cementerios a que se refiere esta Ordenanza.-

 

CAPITULO XIV   -   DEL ORNATO Y MANTENIMIENTO

 

ARTICULO 129°) Los monumentos que se construyan sobre los sepulcros forman parte integrante de los mismos, y en consecuencia, quedan amparados bajo las mismas leyes y disposiciones que tutelan su estabilidad y reglamentan su transmisión.-

 

ARTICULO 130°) Ningún monumento que se coloque después y ya esté colocado luego de promulgada la presente Ordenanza, podrá ser retirado a menos que sea con el objeto de sustituirlo por otro de mérito artístico.-

El interesado se someterá a lo que resuelva la Sección Necrópolis. Se entiende comprendidos dentro del término monumento a los: ornamentos, jardineras, cruces, lápidas y afines.-

ARTICULO 131°) Queda prohibida la construcción o reconstrucción de sepulcros sin la autorización de la Sección Necrópolis. El encargado de cada cementerio indicará a los constructores como deben introducirse los materiales al establecimiento y donde deben depositarse para no interrumpir el servicio.-

 

ARTICULO 132°) En caso de suspensión de la obra, deben retirarse del cementerio los materiales sin emplear y adoptarse los providencias necesarias a fin de evitar que lo construido se deteriore o pueda causar algún accidente.-

 

ARTICULO 133°) Queda terminantemente prohibido en los cementerios:

a)      atar cuerdas a los árboles;

b)      colocar lápidas y adornos de mala calidad y que no concuerden con la estética de la construcción;

c)       colocar leyendas, inscripciones o dedicatorias que no sean breves y carezcan de sobriedad;

d)      retirar adornos colocados en los sepulcros;

e)      ubicar carteles con propaganda o avisos comerciales;

f)        colocar flores naturales en locales cerrados, donde haya urnario de cualquier tipo, debiendo sólo colocarse artificiales;

g)      la presencia de vendedores ambulantes dentro del cementerio.-

 

ARTICULO 134°) Los interesados en colocar en los cementerios recuerdos de los citados en el Art. 130°, deberán exhibirlos al encargado del cementerio, quien concederá  el  permiso de colocarlos, previo pago de los derechos correspondientes en la Sección  Necrópolis de la Intendencia Municipal, contando que todo ello se realice dentro de la mayor higiene y cuidado.

 

ARTICULO 135°). La Sección Necrópolis podrá mandar destruir todo aquello susceptible de ser incinerado y en caso de controversias, las dudas  que puedan existir serán resueltas por la Dirección Gral. de Servicios a través de la  referida Sección.

 

ARTICULO 136°). Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. anterior, vencidos los plazos en que deben extraerse de las fosas los restos de cadáveres en ellas depositados, todos los objetos existentes sobre las sepulturas y cuya devolución no se hubiera solicitado, serán retirados por el encargado del cementerio y puesto a depósito hasta que la Sección Necrópolis resuelva a tal efecto. De igual forma se procederá con los objetos que por razones de deterioro no puedan permanecer más tiempo en el sitio donde se hallan colocados, los cuales podrán destruirse conforme con lo establecido en el artículo anterior o ser reparados por el interesado si lo desea, para colocarlo en algún otro sepulcro.

 

ARTICULO 137°). La Sección Paseos Públicos es la única encargada de proveer a las necrópolis de los árboles y demás plantas que sean necesarias para la ornamentación de las mismas, no pudiendo los particulares modificar las plantaciones existentes ni realizarlas por su cuenta  bajo ningún concepto. La Sección Necrópolis, con el asesoramiento de la Sección antes mencionada, procederá a retirar árboles que considere inconvenientes por cualquier motivo.

 

ARTICULO 138°). La Sección Necrópolis, a través de las oficinas correspondientes de las Juntas Locales, cuidará que en las explanadas de acceso a los cementerios no se instalen vendedores ambulantes, con excepción de floristas, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desalojo de los mismos.

 

CAPITULO XV- HIGIENE Y FUNCIONAMIENTO

 

ARTICULO 139°). Los horarios de funcionamiento de los cementerios serán fijados en la Sección Necrópolis.

 

ARTICULO 140°). Los vehículos y puestos ambulantes utilizados para la venta de flores, comestibles y bebidas sin alcohol, sólo podrán funcionar a una distancia no menor de cien ( 100) metros de los muros o cerco del cementerio, a excepción de permisos especiales que autorizará la Intendencia a través de la Sección Necrópolis.

 

ARTICULO 141°). Se prohíbe fotografiar con fines comerciales en los cementerios de Departamento, salvo las informaciones gráficas para la prensa y medios de radio fusión y televisión. Todo otro carácter de fotografía deberá ser autorizado por la Sección Necrópolis y deudos directos.

 

ARTICULO 142°). Los trabajos de limpieza y cuidado de los sepulcros en todas las necrópolis del Departamento así como la colocación de flores y adornos, sólo podrán ser efectuados: a) por los interesados, o sea usuarios o deudos de los inhumados; b) por personas autorizadas por dichos interesados, no pudiendo estos últimos ser funcionarios municipales en horas de trabajo.

 

ARTICULO 143°). La Intendencia Mpal. cuando lo estime conveniente, podrá contratar personas especiales o autorizar personas para el cuidado y limpieza de las necrópolis del Departamento.

 

ARTICULO 144°). Son obligaciones primordiales de los funcionarios municipales a cargo del Cementerio, sin perjuicio de los establecido en el Estatuto del  Funcionario Mpal: 1) cumplir con el horario de trabajo correspondiente; 2) cumplir con las tareas que le sean asignadas; 3) presentarse en su trabajo en perfecto estado de aseo y de higiene, y con las vestimentas que en futuro debe proporcionarle la Intendencia Mpal. o Junta Local respectiva; 4) cuidar de los implementos de labor, propiedad municipal, para la limpieza y cuidado de los recintos; 5) cuidar que las necrópolis presenten un perfecto estado, cuidando que no existan flores, hojarascas, basura o papeles diseminados, los cuáles deberán ser depositados en  lugares adecuados a tales efectos; 6) obedecer las disposiciones de la Sección Necrópolis dependiente de la Dirección General de Servicios.

 

ARTICULO 145°). Las transgresiones a lo dispuesto por el artículo anterior, serán castigadas por la Ordenanza Municipal y reglamentaciones vigentes.

 

CAPITULO XVI- DE LOS DERECHOS MUNICIPALES

 

ARTICULO 146°). Los derechos funerarios que se deberán abonar por los actos y trámites en materia funeraria, serán fijados en forma periódica y oportunamente cuando las circunstancias lo requieran, por le Intendente Municipal y en los casos que corresponda, con la anuencia de la Junta Departamental.

 

CAPITULO XVII- DE LOS CEMENTERIOS PARQUIZADOS

 

ARTICULO 147°). Podrán otorgarse concesiones a particulares para la instalación de cementerios explotados por empresas concesionarias, cuando los mismos presentan las características de necrópolis parquizadas.

 

ARTICULO 148°). La Intendencia Mpal. de Treinta y Tres garantizará el derecho de sepulcro en cuanto a su máxima permanencia y seguridad, la más amplia trasmisibilidad, la  oponibilidad frente a terceros, la inembargabilidad relativa y la máxima  garantía para la prestación del servicio.

 

ARTICULO 149°). La Intendencia Municipal ejercerá la policía mortuoria de las Necrópolis, parquizadas, fiscalizando por tanto todo lo relativo a inhumaciones, exhumaciones y al movimiento  de restos en general que se efectúe, y se proveerá lo necesario para el cumplimiento de las normas que rigen en la materia.

 

ARTICULO 150°). Las Necrópolis parquizadas deberán contar con una superficie mínima de cinco (5) hectáreas, y un máxima de diez (10) hás.

 

ARTICULO 151°). La planta de con junto de la necrópolis parquizada deberá reunir las siguientes características; a) cerco de alambrado olímpico donde se plantarán plantas trepadoras adecuadas; b) espacios verdes; c) espacios libres para uso general; d) espacios para sepulturas; e) construcciones adecuadas para dependencias administrativas, servicios higiénicos, vivienda para el sereno y construcción destinada al culto sin distinción de religión alguna; f) camineria y espacio para estacionamiento de vehículos. En conjunto, las superficies a que aluden los literales e) y f) deben utilizar el 10 % del área total del cementerio, por lo menos.

 

ARTICULO 152°). La empresa concesionaria deberá; a) garantizar el acceso a los funcionarios  municipales en el ejercicio del Poder de Policía Mortuoria; b) asegurar el libre acceso al público en general en el horario que la Intendencia Mpal. determine; c) mantener en su interior un clima de respeto, sobriedad y recogimiento, propio al culto que se dispensa a los muertos; d) no hacer distinciones religiosas ni raciales en la utilización de los servicios.

 

ARTICULO 153°). Las construcciones que se realizarán deberán contar con la habilitación correspondiente y realizarse de acuerdo a las disposiciones legales y municipales que rigen en la materia.

 

ARTICULO 154°). La Intendencia Mpal. de Treinta y Tres garantizará el derecho particular adquiriente sobre la parcela, compareciendo en el respectivo contrato al sólo efecto del que el derecho de uso adquiere a perpetuidad  y en las condiciones que establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 155°). Los oferentes deberán acreditar el carácter de titulares del dominio del suelo afectado. En todo los casos de otorgamiento de concesiones para la explotación de cementerios parquizados, la Intendencia Mpal. de Treinta y Tres conservará la nuda propiedad del bien inmueble y se le otorgará a la empresa concesionaria el usufructo por 30 años, lo que se instrumentará cuando se habiliten las obras de conformidad con la reglamentación que se dicte a esos efectos.

 

ARTICULO 156°). En todos los casos de caducidad de la concesión, todas las funciones y derechos sobre el cementerio retrovierten en pleno derecho a la Intendencia Mpal. de Treinta y Tres.

 

ARTICULO 157°). El Intendente Municipal reglamentará el presente Capítulo.

 

ARTICULO 158°). Pase a la Intendencia Municipal a sus efectos; comuníquese; insértese; publíquese, etc.

 

SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL A LOS VEINTE DIAS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Nota: este decreto fue aprobado por 25 votos.

 

W. RODRÍGUEZ AVILA                                                  Dr. DARDO SÁNCHEZ CAL

    SECRETARIO                                                                    PRESIDENTE