DECRETO Nº 24/1997
VISTO: el oficio 212/97 del 09/09/97 de la Intendencia Municipal por el
cual remite un proyecto de decreto en cuanto a modificar el decreto Nº 15/983
referido al servicio de transporte de escolares.-
RESULTANDO: que asimismo fue presentado un proyecto en igual sentido por
parte de la edila V. de Esteban, con fecha 11/09/97.-
CONSIDERANDO: Que existe similitud entre ambos proyectos de los que se
realizó un pormenorizado estudio por parte de la Comisión asesora de Transporte
y Obras Públicas.-
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y en uso de sus facultades LA
JUNTA DEPARTAMENTAL
DECRETA
SERVICIO TRANSPORTE DE ESCOLARES
ARTICULO 1º) El servicio de
transporte de alumnos a centros de enseñanza en vehículos automotores será
regido por lo dispuesto en el presente decreto y en lo que fuera pertinente por
lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Circulación Vial.-
DE LOS VEHÍCULOS Y DE LAS EMPRESAS
ARTICULO 2º) Los vehículos
afectados a este servicio deberán contar con una capacidad mínima de diez (10)
pasajeros sentados incluido el conductor y cumplir con los siguientes
requisitos:
a)
Obtener la
habilitación correspondiente, que solicitarán sus propietarios por escrito ante
la Dirección de Tránsito Público donde se llevará un registro con los datos de
los vehículos propietarios, conductores
y acompañantes.-
b)
Hallarse
empadronado en el departamento de
Treinta y Tres y registrado a nombre del permisario correspondiente.-
c)
La
habilitación de este servicio es privativa de la Intendencia Mpal., no pudiendo
ser autorizada por las Juntas Locales.-
ARTICULO 3º) El permiso de
explotación de este servicio de transporte será otorgado con carácter personal,
precario, intransferible y revocable por razones de interés general en cualquier momento. Sin perjuicio de ello,
podrá revocarse sin derecho a indemnización alguna en caso de:
3.A – que el beneficiado por el mismo viole el presente
reglamento;
3.B – que se busque una mejoría de dichos servicios por parte de la Comuna;
3.C – la Dirección de Tránsito podrá autorizar la
transferencia de los mismos en caso de incapacidad, por razones jubilatorias o
por fallecimiento del titular, a familiares de hasta segundo grado de
consanguinidad.-
ARTICULO 4º) No podrán estar afectados regularmente a este
servicio aquellas unidades que sean usadas con otro destino, tales como
vehículos de carga, remises, remises
turísticos, etc. En los períodos de receso de las instituciones de enseñanza,
los permisarios de los servicios que por el presente se reglan, podrán
solicitar a la Intendencia la autorización para prestar otro, acorde a las
características del vehículo y siempre que las mismas no afecten la higiene y
la salubridad de las unidades.-
La
Intendencia, previo informe de la Dirección de Tránsito Público podrá conceder dicha autorización
sólo por el período del receso por el cual fuera solicitada. En caso de
resolución afirmativa, quedarán eximidos de lo preceptuado en el inc. e) del
Art. 5º.-
ARTICULO 5º) Los vehículos que se
pretendan dedicar a la actividad a que se refiere este decreto deberán reunir
todas las condiciones de seguridad e higiene exigidas para la actividad a que
están destinados:
a)
Sus carrocerías serán cerradas, construidas en material rígido y estructura
sólida y tendrán por lo menos una puerta en la parte delantera del vehículo que
se accionará bajo control exclusivo del conductor para permitir el ascenso y
descenso de los pasajeros, y como mínimo una puerta de emergencia operable
tanto desde el exterior como desde el interior del rodado, pudiendo ser
sustituida esta última por ventanillas rebatibles que permitan la fácil entrada
y salida de una persona mayor. Si el vehículo cuenta con mas
de una puerta, éstas serán accionables sólo
por el conductor o el acompañante.-
b) Las ventanillas estarán diseñadas para que
puedan ser manipuladas exclusivamente
por los responsables de la unidad , de modo que, en
caso de ir abiertas, los pasajeros no puedan asomarse o sacar los brazos hacia
fuera.-
c)
Los asientos estarán debidamente fijados al piso del vehículo, quedando
prohibido el uso de asientos provisorios como asimismo llevar personas de pie.-
d)
Estarán equipados con extinguidotes de incendios, colocados en lugares
apropiados y en condiciones de ser rápidamente utilizados.-
e) En cada uno de los lados de la carrocería,
así como en la parte delantera y trasera del vehículo deberán colocarse
carteles con la leyenda : “ ESCOLARES” en letras de 8 cm por 4 cm, de
color amarillo sobre fondo negro, ambos colores en material reflectivo.-
f)
Los vehículos afectados a este servicio no podrán portar distintivos de
propaganda de tipo alguno, salvo aquella que autorice la Dirección de Tránsito,
y siempre que la misma se considere que puede significar un aporte a la
circulación vial.-
ARTICULO 6º) Los vehículos que se
destinen a la prestación del servicio deberán
ser inspeccionados por la Dirección de Tránsito Público en forma
semestral, sin perjuicio de cualquier otra inspección aconsejada por razones de
servicio.-
ARTICULO 7º) Los vehículos que se
destinen al servicio de transporte de alumnos a centros de enseñanza serán
autorizados a conducir hasta la cantidad de pasajeros que originalmente fuera
determinada por la oficina competente de la Intendencia Municipal, que constará
en la Libreta de Propiedad. Solo para el transporte de niños en edad escolar,
los propietarios podrán introducir modificaciones en las carrocerías y asientos
a efectos de aumentar la capacidad de transporte de sus unidades, pero las
mismas deberán ser utilizadas mediante instalaciones permanentes y no móviles o
transitorias.-
A
estos fines, deberán solicitar autorización a través de la Dirección de
Tránsito Público, la que determinará por medio de sus servicios competentes el
número máximo de pasajeros que podrá transportar la unidad modificada.-
ARTICULO 8º) Para la habilitación del servicio de
transporte de alumnos a centros de enseñanza, el propietario deberá poseer
seguro de responsabilidad civil contractual vigente y ajustarse a las
condiciones de la respectiva póliza.-
ARTICULO 9º) Una vez autorizada la
empresa respectiva a explotar el servicio de transporte de alumnos, deberá
presentar certificado y estar al día con sus aportaciones al BPS y DGI, lo cual
será solicitado por la Dirección de Tránsito cada vez que se realice una
inspección de rutina.-
ARTICULO 10º) Los vehículos
afectados a este servicio no podrán
contar con antigüedad mayor a diez (10) años.-
ARTICULO 11º) Podrán circular libremente fuera de los
límites departamentales en los siguientes casos:
a)
no estar
efectuando el transporte de alumnos.-
b)
transportar alumnos con domicilio fuera de los límites
departamentales o a instituciones ubicadas dentro de este Municipio.-
c)
realizar
excursiones de estudio o de recreo transportando exclusivamente alumnos y/o
personal docente.-
En los casos b) y c) el permisario deberá solicitar
la autorización de la Dirección de Tránsito Público, la que será debidamente
fundada con certificado de las instituciones de enseñanza, otorgándose dichas
autorizaciones si correspondieran, por el término de un año lectivo en el caso
b) y en cada oportunidad en el caso c).-
ARTICULO 12º) Para el ascenso y descenso de pasajeros, los conductores
deberán
acercar el vehículo al borde derecho de la calzada en forma
obligatoria, debiendo detener el mismo a no mas de veinte (20) centímetros del
cordón de la acera y paralelo a la misma.-
DE LOS CONDUCTORES Y ACOMPAÑANTES
ARTICULO 13º) El conductor de un
vehículo de transporte de alumnos a centros de enseñanza será responsable de la
conducción de la unidad, así como de la integridad física de sus pasajeros.
Para
ser autorizado como conductor de los vehículos comprendidos en el presente
decreto se requiere:
a)
haber
cumplido 23 años de edad;
b)
poseer
licencia de conductor Categoría Profesional 2, grado E;
c)
poseer
Carné de Salud vigente;
d)
presentar
certificado de habilitación policial actualizado y demostrar correcta actuación
en el período previo como conductor.-
ARTICULO 14º) Los conductores de
vehículos de transporte de alumnos deberán prestar estricta atención al
cumplimiento de todas las obligaciones que determinan las normas de tránsito
vigentes y además:
a)
deberán
vestir correctamente;
b)
les está
prohibido hablar con los pasajeros durante el viaje;
c)
se
considerará falta grave por parte de los
conductores pronunciar palabras indecorosas y usar modales o gestos
inconvenientes.
d)
Cuidarán
que el vehículo no tenga otra leyenda que la de identificación del rodado como
ESCOLARES, o lo previsto en el Art. 5º, inciso f) del presente decreto;
e)
Deberán
detener completamente la marcha del vehículo para el ascenso y descenso de
alumnos.
ARTICULO 15º) Para ser
acompañante, condición obligatoria para la prestación de este servicio, se
requiere:
a)
poseer la
edad mínima de 18 años;
b)
poseer
documento de identidad;
c)
poseer
carné de salud vigente
d)
presentar
certificado de habilitación policial, el cual será solicitado anualmente.-
ARTICULO 16º) Son obligaciones de los acompañantes:
a)
vestir
correctamente y presentar aspecto de aseo y pulcritud total;
b)
no fumar
mientras esté de servicio
c)
vigilar,
prestar ayuda y acompañar a los menores hasta la entrada al Centro de enseñanza
y controlar la disciplina dentro del vehículo.-
ARTICULO 17º) Ninguna persona condenada por los delitos
tipificados en el Capítulo IV del Título
X del Código Penal podrá ser titular de una empresa de transporte de alumnos a
centros de enseñanza, ni el conductor o acompañante de vehículos destinados a tal fin.-
ARTICULO 18º) Las infracciones
serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Nacional de
Circulación Vial y normas municipales vigentes. La reincidencia dará lugar a la
cancelación del permiso correspondiente.-
ARTICULO 19º) En caso de
incumplimiento de obligaciones respecto
del vehículo podrá aplicarse el retiro temporal del permiso hasta que se cumpla
con la regularización.-
ARTICULO 20º) El incumplimiento a
las normas establecidas en el presente decreto dará lugar a las sanciones que
en la reglamentación se establezcan.
Los
incumplimientos identificados como faltas graves serán sancionados con la
cancelación definitiva del permiso.-
ARTICULO 21º) Quienes realicen los servicios establecidos en
el presente decreto sin contar con la correspondiente autorización municipal,
se hará pasibles de sanciones que podrá determinar la Intendencia Municipal en
uso de sus facultades otorgadas por la Ley 14.979. La responsabilidad en tal
caso recaerá sobre la persona a cuyo nombre se encuentre registrado el rodado
en esta Intendencia.-
ARTICULO 22º) El servicio de
transporte de la Dirección de Tránsito llevará un registro de los permisarios,
vehículos y conductores habilitados.-
Toda
modificación que se produzca sobre la información de los permisarios, como el
cambio de domicilio en caso de sociedades (modificación del contrato social,
designación de nuevos directores), fallecimiento o incapacidad del
permisario, contratación de nuevos
conductores, etc, deberá ser comunicada a la Dirección de Tránsito Público
dentro de los (30) días de acaecida.-
ARTICULO 23º) El servicio de
transporte llevará un registro permanente de quejas que se reciban en relación
a deficiencias del servicio prestado por permisarios, al que podrán acceder
también los titulares de los permisos a los mismos efectos.-
ARTICULO 24º) Derógase el Decreto
15/983, de 12/08/83 y todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.-
ARTICULO 25º) Pase a la
Intendencia Municipal a sus efectos, comuníquese, etc.
SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE TREINTA Y TRES A UNO DE
OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.-
Nota : este decreto contó con 29 votos.-
W. RODRÍGUEZ ÁVILA RAQUEL ANCHETA
Secretario
Presidente