DECRETO Nº 24/1997

 

 

VISTO: el oficio 212/97 del 09/09/97 de la Intendencia Municipal por el cual remite un proyecto de decreto en cuanto a modificar el decreto Nº 15/983 referido al servicio de transporte de escolares.-

 

RESULTANDO: que asimismo fue presentado un proyecto en igual sentido por parte de la edila V. de Esteban, con fecha 11/09/97.-

 

CONSIDERANDO: Que existe similitud entre ambos proyectos de los que se realizó un pormenorizado estudio por parte de la Comisión asesora de Transporte y Obras Públicas.-

 

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y en uso de sus facultades LA JUNTA DEPARTAMENTAL

 

DECRETA

 

SERVICIO TRANSPORTE DE ESCOLARES

 

ARTICULO 1º) El servicio de transporte de alumnos a centros de enseñanza en vehículos automotores será regido por lo dispuesto en el presente decreto y en lo que fuera pertinente por lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Circulación Vial.-

 

DE LOS VEHÍCULOS Y DE LAS EMPRESAS

 

 

ARTICULO 2º) Los vehículos afectados a este servicio deberán contar con una capacidad mínima de diez (10) pasajeros sentados incluido el conductor y cumplir con los siguientes requisitos:

a)      Obtener la habilitación correspondiente, que solicitarán sus propietarios por escrito ante la Dirección de Tránsito Público donde se llevará un registro con los datos de los vehículos  propietarios, conductores y acompañantes.-

b)      Hallarse empadronado  en el departamento de Treinta y Tres y registrado a nombre del permisario correspondiente.-

c)       La habilitación de este servicio es privativa de la Intendencia Mpal., no pudiendo ser autorizada por las Juntas Locales.-

 

ARTICULO 3º) El permiso de explotación de este servicio de transporte será otorgado con carácter personal, precario, intransferible y revocable por razones de interés general en  cualquier momento. Sin perjuicio de ello, podrá revocarse sin derecho a indemnización alguna en caso de:

                           3.A – que el beneficiado por el mismo viole el presente reglamento;

                           3.B – que se busque una mejoría  de dichos servicios por parte de la Comuna;

                           3.C – la Dirección de Tránsito podrá autorizar la transferencia de los mismos en caso de incapacidad, por razones jubilatorias o por fallecimiento del titular, a familiares de hasta segundo grado de consanguinidad.-

 

ARTICULO 4º)  No podrán estar afectados regularmente a este servicio aquellas unidades que sean usadas con otro destino, tales como vehículos de carga, remises,  remises turísticos, etc. En los períodos de receso de las instituciones de enseñanza, los permisarios de los servicios que por el presente se reglan, podrán solicitar a la Intendencia la autorización para prestar otro, acorde a las características del vehículo y siempre que las mismas no afecten la higiene y la salubridad de las unidades.-

                           La Intendencia, previo informe de la Dirección de Tránsito  Público podrá conceder dicha autorización sólo por el período del receso por el cual fuera solicitada. En caso de resolución afirmativa, quedarán eximidos de lo preceptuado en el inc. e) del Art. 5º.-

 

ARTICULO 5º) Los vehículos que se pretendan dedicar a la actividad a que se refiere este decreto deberán reunir todas las condiciones de seguridad e higiene exigidas para la actividad a que están destinados:

                           a) Sus carrocerías serán cerradas, construidas en material rígido y estructura sólida y tendrán por lo menos una puerta en la parte delantera del vehículo que se accionará bajo control exclusivo del conductor para permitir el ascenso y descenso de los pasajeros, y como mínimo una puerta de emergencia operable tanto desde el exterior como desde el interior del rodado, pudiendo ser sustituida esta última por ventanillas rebatibles que permitan la fácil entrada y salida de una persona mayor. Si el vehículo cuenta con mas de una puerta, éstas serán accionables sólo   por el conductor o el acompañante.-

                           b)  Las ventanillas estarán diseñadas para que puedan ser  manipuladas exclusivamente por los responsables de la unidad , de modo que, en caso de ir abiertas, los pasajeros no puedan asomarse o sacar los brazos hacia fuera.-

                           c) Los asientos estarán debidamente fijados al piso del vehículo, quedando prohibido el uso de asientos provisorios como asimismo llevar personas de pie.-

                           d) Estarán equipados con extinguidotes de incendios, colocados en lugares apropiados y en condiciones de ser rápidamente utilizados.-

                           e)  En cada uno de los lados de la carrocería, así como en la parte delantera y trasera del vehículo deberán colocarse carteles con la leyenda :  “ ESCOLARES” en letras de 8 cm por 4 cm, de color amarillo sobre fondo negro, ambos colores en material reflectivo.-

                           f) Los vehículos afectados a este servicio no podrán portar distintivos de propaganda de tipo alguno, salvo aquella que autorice la Dirección de Tránsito, y siempre que la misma se considere que puede significar un aporte a la circulación vial.-

 

ARTICULO 6º) Los vehículos que se destinen a la prestación del servicio deberán  ser inspeccionados por la Dirección de Tránsito Público en forma semestral, sin perjuicio de cualquier otra inspección aconsejada por razones de servicio.-

 

ARTICULO 7º) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de alumnos a centros de enseñanza serán autorizados a conducir hasta la cantidad de pasajeros que originalmente fuera determinada por la oficina competente de la Intendencia Municipal, que constará en la Libreta de Propiedad. Solo para el transporte de niños en edad escolar, los propietarios podrán introducir modificaciones en las carrocerías y asientos a efectos de aumentar la capacidad de transporte de sus unidades, pero las mismas deberán ser utilizadas mediante instalaciones permanentes y no móviles o transitorias.-

                           A estos fines, deberán solicitar autorización a través de la Dirección de Tránsito Público, la que determinará por medio de sus servicios competentes el número máximo de pasajeros que podrá transportar la unidad modificada.-

 

ARTICULO 8º)  Para la habilitación del servicio de transporte de alumnos a centros de enseñanza, el propietario deberá poseer seguro de responsabilidad civil contractual vigente y ajustarse a las condiciones de la respectiva póliza.-

 

ARTICULO 9º) Una vez autorizada la empresa respectiva a explotar el servicio de transporte de alumnos, deberá presentar certificado y estar al día con sus aportaciones al BPS y DGI, lo cual será solicitado por la Dirección de Tránsito cada vez que se realice una inspección de rutina.-

 

ARTICULO 10º) Los vehículos afectados a este servicio  no podrán contar con antigüedad mayor a diez (10) años.-

 

ARTICULO 11º)  Podrán circular libremente fuera de los límites departamentales en los siguientes casos:

a)      no estar efectuando el transporte de alumnos.-

b)      transportar  alumnos con domicilio fuera de los límites departamentales o a instituciones ubicadas dentro de este Municipio.-

c)       realizar excursiones de estudio o de recreo transportando exclusivamente alumnos y/o personal docente.-

En los casos b) y c) el permisario deberá solicitar la autorización de la Dirección de Tránsito Público, la que será debidamente fundada con certificado de las instituciones de enseñanza, otorgándose dichas autorizaciones si correspondieran, por el término de un año lectivo en el caso b) y en cada oportunidad en el caso c).-

 

ARTICULO 12º) Para el ascenso y descenso de pasajeros, los conductores deberán

acercar el vehículo al borde derecho de la calzada en forma obligatoria, debiendo detener el mismo a no mas de veinte (20) centímetros del cordón de la acera y paralelo a la misma.-

 

DE LOS CONDUCTORES Y ACOMPAÑANTES

 

ARTICULO 13º) El conductor de un vehículo de transporte de alumnos a centros de enseñanza será responsable de la conducción de la unidad, así como de la integridad física de sus pasajeros.

                        Para ser autorizado como conductor de los vehículos comprendidos en el presente decreto se requiere:

a)      haber cumplido 23 años de edad;

b)      poseer licencia de conductor Categoría Profesional 2, grado E;

c)       poseer Carné de Salud vigente;

d)      presentar certificado de habilitación policial actualizado y demostrar correcta actuación en el período previo como conductor.-

 

ARTICULO 14º) Los conductores de vehículos de transporte de alumnos deberán prestar estricta atención al cumplimiento de todas las obligaciones que determinan las normas de tránsito vigentes y además:           

a)      deberán vestir correctamente;

b)      les está prohibido hablar con los pasajeros durante el viaje;

c)       se considerará falta grave por  parte de los conductores pronunciar palabras indecorosas y usar modales o gestos inconvenientes.

d)      Cuidarán que el vehículo no tenga otra leyenda que la de identificación del rodado como ESCOLARES, o lo previsto en el Art. 5º, inciso f) del presente decreto;

e)      Deberán detener completamente la marcha del vehículo para el ascenso y descenso de alumnos.

 

ARTICULO 15º) Para ser acompañante, condición obligatoria para la prestación de este servicio, se requiere:

a)      poseer la edad mínima de 18 años;

b)      poseer documento de identidad;

c)       poseer carné de salud vigente

d)      presentar certificado de habilitación policial, el cual será solicitado anualmente.-

 

ARTICULO 16º) Son obligaciones de los acompañantes:

a)      vestir correctamente y presentar aspecto de aseo y pulcritud total;

b)      no fumar mientras esté de servicio

c)       vigilar, prestar ayuda y acompañar a los menores hasta la entrada al Centro de enseñanza y controlar la disciplina dentro del vehículo.-

 

ARTICULO 17º)  Ninguna persona condenada por los delitos tipificados  en el Capítulo IV del Título X del Código Penal podrá ser titular de una empresa de transporte de alumnos a centros de enseñanza, ni el conductor o acompañante  de vehículos destinados a tal fin.-

 

ARTICULO 18º) Las infracciones serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Nacional de Circulación Vial y normas municipales vigentes. La reincidencia dará lugar a la cancelación del permiso correspondiente.-

 

ARTICULO 19º) En caso de incumplimiento  de obligaciones respecto del vehículo podrá aplicarse el retiro temporal del permiso hasta que se cumpla con la regularización.-

 

ARTICULO 20º) El incumplimiento a las normas establecidas en el presente decreto dará lugar a las sanciones que en la reglamentación se establezcan.

                        Los incumplimientos identificados como faltas graves serán sancionados con la cancelación definitiva del permiso.-

 

ARTICULO 21º)  Quienes realicen los servicios establecidos en el presente decreto sin contar con la correspondiente autorización municipal, se hará pasibles de sanciones que podrá determinar la Intendencia Municipal en uso de sus facultades otorgadas por la Ley 14.979. La responsabilidad en tal caso recaerá sobre la persona a cuyo nombre se encuentre registrado el rodado en esta Intendencia.-

 

ARTICULO 22º) El servicio de transporte de la Dirección de Tránsito llevará un registro de los permisarios, vehículos y conductores habilitados.-

                        Toda modificación que se produzca sobre la información de los permisarios, como el cambio de domicilio en caso de sociedades (modificación del contrato social, designación de nuevos directores), fallecimiento o incapacidad del permisario,  contratación de nuevos conductores, etc, deberá ser comunicada a la Dirección de Tránsito Público dentro de los (30) días de acaecida.-

 

ARTICULO 23º) El servicio de transporte llevará un registro permanente de quejas que se reciban en relación a deficiencias del servicio prestado por permisarios, al que podrán acceder también los titulares de los permisos a los mismos efectos.-

 

ARTICULO 24º) Derógase el Decreto 15/983, de 12/08/83 y todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.-

 

ARTICULO 25º) Pase a la Intendencia Municipal a sus efectos, comuníquese, etc.

SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE TREINTA Y TRES A UNO DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.-

Nota : este decreto contó con 29 votos.-

 

W. RODRÍGUEZ ÁVILA                                                         RAQUEL ANCHETA

     Secretario                                                                             Presidente