DECRETO   Nº 20/998.

 

 

VISTO: El proyecto presentado por el Edil Esc. Ricardo Ramírez Lauz, relativo a la regulación del tránsito en el departamento.

 

CONSIDERANDO I). La necesidad de lograr una actualización y unificación de las normas aplicables a la circulación en la vía pública, tendiendo a un mejor ordenamiento de los centros urbanos del departamento de Treinta y Tres.

 

CONSIDERANDO II). Que se hace necesario una campaña educativa basada en una normativa clara y específica, que permita un conocimiento mas profundo de la reglamentación , dado el gran aumento que se ha producido en el parque automotriz y la problemática que esto con lleva a la población.

 

CONSIDERANDO III). Que la regulación del ordenamiento del tránsito compete a todos los actores sociales, pero, se debe dotar a los organismos de control existentes de la normativa adecuada a los tiempos actuales para lograr la implementación de los planes necesarios a los fines referidos.

 

ATENTO: a lo anteriormente expuesto y a las facultades que le son inherentes LA JUNTA DEPARTAMENTAL

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

PRINCIPIOS BÁSICOS

 

ARTICULO 1º). COMPETENCIA:  Compete a la Intendencia Municipal de Treinta y Tres, por medio de su Dirección de Tránsito, el planeamiento, la regulación y la fiscalización del tránsito por la vía pública de personas, vehículos y animales. La función represiva de las infracciones que se cometen contra las disposiciones contenidas en este decreto, así como la adopción de las medidas de emergencia que requiera el tránsito, competen a la citada Dirección, la cual podrá acordar con la Jefatura de Policía las medidas a adoptar.

 

ARTICULO 2º). USUARIOS DE LA VÍA PUBLICA. Todo usuario de la vía pública, está obligado a cumplir con las disposiciones referentes al tránsito, así como a no hacer todo aquello que signifique trastornos o peligros en la circulación de personas, vehículos y animales.

 

ARTICULO 3º). Las disposiciones reguladoras del tránsito tiene alcance general y podrán indicarse en base a signos, marcas, señales o similares o por medio de inspectores municipales de tránsito.

Ningún usuario de la vía pública podrá ignorarlas o dejar de cumplirlas.

 

CAPITULO II

DEL USO DE LA VÍA PÚBLICA

 

ARTICULO 4º). RESERVAS.   

a)      El uso de las calzadas, queda en general reservado para los vehículos, bajo determinadas condiciones. Excepcionalmente para animales.

b)      Las aceran quedarán en general reservadas para uso de los peatones.

c  Las banquinas podrán ser usadas con precaución por los vehículos para circulación de emergencia y para estacionar. Los peatones podrán usarlas para circular de frente al tránsito, con la debida precaución.

 

ARTICULO 5º). En carácter de excepción y en consecuencias con las máximas precauciones y mínimas molestias a los peatones, los vehículos podrán cruzar las aceras para entrar o salir de los inmuebles siempre que el cordón de las mismas, si existe, está dispuesto a ese efecto.

Queda prohibido el estacionamiento de todo tipo de vehículos sobre las aceras.

 

ARTICULO 6º). Los peatones pueden usar la calzada únicamente en los siguientes casos:

a)      Para acceder a vehículos o dejarlos cuando estos estén próximos a la acera y se esté impedido de hacerlo directamente desde la misma.

b)       Para cruzarla: 1) desde una esquina hacia otro atravesándose una calzada por vez y siempre que no este prohibido. 2) Por los cruces peatonales que se delimiten.

c)        Para circular, cuando no exista acera o banquina transitable, o cuando debe transportarse objetos que produzcan inconvenientes por la acera, pero no lo produzcan al tránsito, debiéndose hacerlo lo más próximo posible al cordón  o borde de la calzada. En el primer caso se caminará  en sentido contrario a los vehículos y en el segundo caso en sentido de los vehículos. En estos casos tantos peatones como conductores adoptarán las mayores precauciones particularmente de noche.

 Para hacer reparaciones de emergencia en los vehículos cuando no sea posible retirarlos de la calzada y en emergencia para solicitar auxilio, con las debidas precauciones y de conformidad con lo que la Intendencia Municipal establezca.

 

DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

 

ARTICULO 7º). Prohibición para conducir sin licencia. Ninguna persona puede conducir vehículos de tracción mecánica si no está autorizado por el Departamento de Tránsito y Transporte. Solo pueden conducirse aquellos vehículos para los cuales expresamente habilita la autorización que se posee. En general, dichas autorizaciones se expedirán bajo la forma de licencias.

 

ARTICULO 8º). Condiciones para su obtención. Todo conductor debe poseer las cualidades físicas y psíquicas necesarias así como los conocimientos y la habilidad para guiar vehículos de modo seguro para todo usuario de la vía pública. Esta disposición no se opone a lo que se establezca para aprendizaje. Las personas minusválidas deberán solicitar autorización especial a efectos de conducir un vehículo adecuado a sus posibilidades físicas y aptas para el tránsito.

 

ARTICULO 9º). La Intendencia Municipal establecerá las exigencias que en materia de aptitudes físicas y psíquicas  deberá  reunir cada persona que solicite una licencia para conducir, o su prórroga, así como los conocimientos sobre tránsito y pericia en la conducción que deberá demostrar. En el caso de licencias profesionales se deberá además, tener especiales exigencias en cuanto  la salud y a conducta personal.

 

ARTICULO 10º). Los aspirantes  a obtener una licencia de conductor podrán  ser autorizados a realizar aprendizaje en la forma que reglamente la Intendencia Municipal. Todo instructor deberá tener como mínimo 21 años de edad y licencia de conductor de la categoría correspondiente con dos años de antigüedad mínima. La Dirección de Tránsito podrá cancelar una autorización para conducir cuando su titular no reúna las condiciones exigidas.

 

DEL REGISTRO CONDICIONAL

 

ARTICULO 11º). La Dirección de Tránsito llevará un Registro especial denominado “Registro Personal  de Conductores”, en el cual se anotarán todos los antecedentes, desde la obtención de su licencia de conducir. Los conductores cuyos antecedentes personales no resulten satisfactorios podrán presentar prueba de descargo cuando consideren errónea la imputación.

 

DE LA REGULARIZACIÓN DE LA CIRCULACIÓN

 

DE LA CIRCULACIÓN PEATONAL

 

ARTICULO 12º). Uso de las aceras. Los peatones deberán en todo momento, hacer uso de las aceras ordenadamente, sin correr ni provocar molestias  ni trastornos a los demás peatones o a los vehículos. No podrán transportar bultos o animales que signifiquen una perturbación o un riesgo para los demás.

 

ARTICULO 13º). Ningún peatón podrá cruzar la calzada en medio de la cuadra, ni tampoco hacerlo en diagonal en las esquinas.

 

ARTICULO 14º). Los peatones que hagan uso de la calzada tienen obligación de situarse rápidamente en las aceras, refugios o bordes de calzada.

 

ARTICULO 15º). Ningún usuario de vehículos de transporte colectivo al descenso de éstos,  podrán disponerse a cruzar la calzada hasta tanto el vehículo reinicie la marcha.

 

ARTICULO 16º). La inobservancia por los peatones a las disposiciones del presente capítulo, no exime a los conductores de la obligación de poner el cuidado y la atención debidos para evitar accidentes especialmente cuando se trata de niños o de personas manifiestamente incapacitadas.

 

CAPITULO III

 

DE LA CIRCULACIÓN VEHICULAR

 

DE LAS FORMAS DE CIRCULACIÓN

 

ARTICULO 17º). Velocidad normal. En las calzadas los vehículos deben circular por la mitad derecha, norma que solo puede exceptuarse en los siguientes casos:

a)      Cuando deba adelantarse a otro usuario de la calzada que circula en su mismo sentido y el ancho de la calle no permite hacerlo por la mitad derecha. No podrá hacerse esta maniobra en las bocacalles ni a menos de 15 metros de ellas. Los vehículos de carga en ningún caso podrán hacer esta maniobra. Queda prohibido adelantar varios vehículos a la vez.

 Cuando hay un obstáculo que obligue a circular por el lado izquierdo de la calle.

b)        En calzadas con tránsito en un solo sentido bajo las condiciones establecidas en el artículo siguiente. En todas las vías de tránsito incluidas las de un solo sentido de circulación, cuando un vehículo circule a velocidad menor que la normal deberá hacerlo por la senda a la derecha , a lo mas cerca posible al borde derecho de la calzada, salvo cuando deba rebasar a otro vehículo o cuando deba girar a la izquierda.

 

ARTICULO 18º). En ningún momento se podrá conducir vehículo alguno por la mitad izquierda de la calzada y especialmente cuando la visual del conductor esté  limitada por cuestas o declives, curvas, puentes, o túneles o cuando de acerque a un paso nivel a menos que un agente de tránsito lo esté autorizando.

 

ARTICULO 19º). Sentidos de circulación. La Intendencia Municipal podrá establecer un solo sentido de circulación en las vías públicas que considere necesario, en forma permanente o transitoria. Estos sentidos se señalarán según normas técnicas que se harán conocer mediante señalizaciones visibles.

 

ARTICULO 20º). El cruce frente a un obstáculo de cualquier naturaleza, se realizará sobre la base del respeto absoluto de la derecha de cada conductor. El conductor que en su línea normal de marcha encuentre un obstáculo deberá siempre ceder el paso al que viene en sentido contrario.

 

DE LOS ADELANTAMIENTOS

 

ARTICULO 21º). Principio general. El conductor de un vehículo que alcance a otro que circula en igual sentido, para adelantarlo deberá hacerlo por la izquierda, y no podrá retomar su línea hasta que se encuentre a distancia segura del vehículo rebasado. Este no podrá aumentar su velocidad desde que el otro vehículo comienza a adelantarlo, hasta que haya finalizado la maniobra. No podrá adelantarse en bocacalle ni inmediatamente antes de ellas. Cuando un vehículo alcanzado esté dando o se disponga a dar vuelta a la izquierda podrá ser adelantado por la derecha. Para adelantar todo conductor debe antes cerciorarse que otro vehículo que lo siga no haya iniciado igual maniobra. El adelantamiento a otro vehículo, o el rebase de obstáculos en calles de doble sentido de circulación, invadiendo la mitad izquierda de la calzada, solo podrá hacerse cuando dicho lado izquierdo tenga clara visibilidad y esté libre de tránsito a su frente, en una distancia suficiente que permita completar la maniobra sin molestias ni riesgo para peatones y demás vehículos; El vehículo que rebase a otro debe ubicarse en su mano tan pronto como sea posible y seguro.

 

ARTICULO 22º). Vehículos detenidos. Cuando un vehículo se detenga, o disminuya su velocidad junto a un cruce peatonal, no podrá ser rebasado por otro vehículo que se acerque por detrás.

 

DE LAS DISTANCIAS

ARTICULO 23º). No podrá seguirse a otro vehículo que circula en el mismo sentido, mas cerca que lo que sea razonable y prudente, según sean  las circunstancias del tránsito.

 

ARTICULO 24º). Vehículos de emergencia. No se podrá seguir un vehículo de bomberos u otro de emergencia a menos de 100 metros de distancia, ni estacionar próximo a él cuando esté cumpliendo funciones específicas a menos que esté autorizado.

 

ARTICULO 25º). No se podrá conducir un vehículo cuando esté cargado de tal modo por bultos o personas que se obstaculice la buena visión del conductor o que estorbe el control del vehículo.

 

ARTICULO 26º). Remolque. El remolque de vehículos automotores solo podrá efectuarse en los casos estrictamente necesarios. Los conductores harán esta maniobra bajo su responsabilidad en el mínimo espacio y en circunstancias que no ofrezcan peligro o  signifiquen molestias a los demás usuarios de la calzada.

 

ARTICULO 27º). Preferencias especiales. Todo vehículo tiene preferencias de paso frente a los vehículos que:

a)      cambian su dirección o sentido de marcha.

b)       Cambian de frente para salir de los inmuebles.

c)        En un cruce el que aparezca por la derecha.

 

ARTICULO 28º). Desde que un vehículo inicia el cruce de una bocacalle haciendo uso de su derecha o preferencia, mantienen dicho derecho o preferencia de cruce frente a otros vehículos que luego se acerquen.

 

ARTICULO 29º). Todo conductor de vehículo que salga o entre en un pasaje o edificio o calzada particular deberá dar al derecho de paso a todo peatón que transite por la acera que cruce dicho pasaje, entrada o calzada.

 

ARTICULO 30º). Al acercarse un vehículo autorizado de emergencia, que esté haciendo uso de las señales reglamentarias, el conductor de cualquier otro vehículo deberá ceder el derecho de paso y se ubicará inmediatamente lo mas cerca posible al borde derecho de la calzada, fuera de los cruces y esperará que haya pasado el vehículo autorizado de emergencia, salvo cuando un agente de tránsito le indique otra actitud.

 

DE LOS GIROS, DETENCIONES Y DESPLAZAMIENTOS

 

ARTICULO 31º). Para girar a la derecha, en un cruce o intersección todo conductor deberá acercar su vehículo lo más posible a la derecha y girar tan cerca como sea posible del lado derecho de la calzada a la que se accede. La maniobra deberá hacerse con precaución cediéndose el paso a los peatones.

 

ARTICULO 32º). Para girar a la izquierda, en un cruce o intersección, todo conductor deberá previamente ubicar el vehículo en la senda extrema izquierda de su sentido de circulación. Luego de entrar a la intersección deberá girar a la izquierda, de modo de tomar la derecha nuevamente. La maniobra deberá hacerse con precaución, cediéndoles el paso a los peatones.

 

ARTICULO 33º). Para entrar o salir de un garaje, o pasaje privado en calles de doble sentido de circulación, solo se hará la maniobra girando hacia la derecha  y se utilizará la senda de la derecha de la calzada, dando preferencia a todo otro vehículo y a los peatones. Se prohíbe entrar o salir de un garaje privado girando a la izquierda.

 

ARTICULO 34º). Giro en U. La inversión de sentido de marcha, (vuelta en U) podrá efectuarse  en las bocacalles donde no esté prohibido en forma general o parcial).

 

ARTICULO 35º). La Intendencia Municipal podrá prohibir los giros en U y a la izquierda en las calles que juzgue necesarios. En casos especiales, debidamente justificados, también podrá prohibir giros a la derecha, así como a la izquierda en calles de un solo sentido de circulación.

 

ARTICULO 36º). Condiciones para girar. Nadie podrá efectuar giros a menos que el vehículo esté correctamente ubicado sobre la calzada, ni desplazará su vehículo a derecha o a izquierda fuera de su curso recto, a menos que pueda hacerse la maniobra con seguridad continua, durante no menos de los últimos treinta metros anteriores al giro o desplazamiento.

 

ARTICULO 37º). Detenciones o disminuciones de velocidad. No podrá detenerse ni disminuir la velocidad de un vehículo sin hacer antes, la señal adecuada a quien venga detrás.

 

ARTICULO 38º). Señales. Para girar, cambiar de senda, desplazarse a derecha o izquierda, disminuir la velocidad o salir de un estacionamiento, deberán hacerse las señales mediante luces indicadoras, reglamentarias y siempre que sea necesario con mano y brazo izquierdo.

Los conductores adoptarán las providencias de caso para que las señales que realicen sean claramente visibles por los demás usuarios de la vía pública, según las características de sus vehículos.

 

DE LA VELOCIDAD

 

ARTICULO 39º). Principio General. Los conductores de los vehículos deben conducir con prudencia y atención, debiendo en todo momento controlar el movimiento de los mismos. Están obligados a conducirlos a velocidades prudenciales que serán apreciadas de acuerdo con los lugares y circunstancias para evitar accidentes y perjuicios. Estas normas deberán ser particularmente tenidas en cuenta al aproximarse a una intersección. La Intendencia Municipal reglamentará las velocidades máximas a regir en las vías públicas.

 

ARTICULO 40º). Velocidad a paso de peatón. La velocidad de los vehículos debe reducirse a la de paso de peatón, en los siguientes casos:

a)      Donde haya aglomeración de personas especialmente niños ;

b)        aglomeración de vehículos que detonen problemas ajenos al flujo normal del tránsito.

c)        Al alcanzar un vehículo de transporte colectivo de pasajeros u ómnibus escolar debidamente identificado detenido para el ascenso o descenso de pasajeros, pudiendo luego proseguirse con precaución.

 

ARTICULO 41º). Detenciones obligatorias. Los vehículos deben detener su marcha cuando lo indiquen los agentes de tránsito, las señales luminosas, los guarda barrera de las vías férreas o los signos correspondientes.

 

ARTICULO 42º). Frenadas bruscas. Ningún conductor podrá  frenar bruscamente a menos que razones de seguridad lo obliguen.

 

 

ARTICULO 43º).  Forma. El estacionamiento y detención de los vehículos habiendo causa justificadas, está  en general permitido, siempre que no signifique  peligro o trastornos a la circulación o que no esté prohibido. Deberá efectuarse en el sentido que corresponde la circulación, a no mas de 30 cms. del cordón de la acera o del borde mismo del pavimento y paralelo a los mismos, dejando suficiente espacio para la maniobra con otros vehículos estacionados. La Intendencia Municipal podrá establecer otras formas de estacionamiento mediante adecuada señalización. En aquellas calles que este autorizado el estacionamiento en diagonal contra la acera, éste deberá realizarse en marcha atrás de tal modo que la salida se produzca de frente. En aquellas vías de tránsito donde está permitido el estacionamiento en el centro de la calzada los vehículos ingresarán  y egresarán del mismo siempre hacia delante.

 

ARTICULO 44º). Salvo que sea necesario para evitar conflictos en el tránsito o para cumplir con las disposiciones de un agente de tránsito, queda prohibido estacionar:

a)      al lado de otro vehículo estacionado formando doble fila;

b)       dentro de una intersección; en el cruce de una intersección de calles con norma general el estacionamiento se realizará dejando por lo menos una distancia de dos metros, a contar de la línea de edificación;

c)        en un lugar de cruce peatonal a menos de cinco metros del mismo

d)       A lo largo o frente de cualquier obra de construcción en la calle (incluso aceras) cuando ello provoque dificultades en el tránsito vehicular o peatonal;

e)       en cualquier paso desnivel puente o túnel;

f)          en curvas o razantes de visibilidad reducida;

g)       a menos de diez metros ante de un símbolo de “ PARE” o de “CEDA EL PASO”, o de advertencia;

h)       en las paradas de transporte colectivo o de taxímetros;

i)         delante de las entradas de vehículos a los inmuebles cuando el cordón de la acera está dispuesto a ese efecto;

j)         delante de los surtidores de nafta y en cinco metros a cada lado excepto los vehículos que se detienen para cargar o descargar combustible,

k)        delante de los talleres mecánicos, garajes, etc. con el objeto de efectuar reparaciones a los vehículos;

l)          junto a canteras centrales y a islas o refugios separados del tránsito;

m)     frente a las salas de espectáculos públicos;

n)       n) vehículos destinados al transporte de pasajeros o cargas, así como también los camiones cisternas destinados al transporte de combustible y otros materiales inflamables en la vía pública, dentro de la zona urbana, durante las horas de la noche.

 

ARTICULO 45º). Se prohíbe abrir la puerta de un vehículo del lado del tránsito, salvo que sea razonablemente necesario hacerlo así, y no se podrá dejar abiertas puertas del lado del tránsito mas que el tiempo estrictamente necesario para subir o bajar pasajeros.

 

ARTICULO 46º). Retiro de vehículos. La Intendencia Municipal podrá retirar los vehículos mal estacionados en lugares u horas prohibidas, los costos que insuma tal tarea será de cargo de los propietarios.

 

ARTICULO 47º). Vehículos. Todo vehículo que interrumpa u obstaculice el tránsito debe ser retirado por su conductor o responsable de forma inmediata. Solo en caso de accidente grave podrá mantenerse en su lugar durante el mínimo tiempo necesario, con las precauciones del caso.

 

ARTICULO 48º). Durante la noche o cuando por las circunstancias prevalecientes no haya suficiente visibilidad todo vehículo debe llevar encendidas todas sus luces reglamentarias

 

ARTICULO 49º). Todo vehículo estacionado en una vía pública no suficientemente iluminada en horas de la noche, o cuando no hay suficiente visibilidad debe tener encendidas las luces de posición.

 

ARTICULO 50º). El Departamento de Tránsito dispondrá periódicamente la inspección de los automotores para comprobar que están en las condiciones reglamentarias, particularmente en lo que se refiere a seguridad.

 

ARTICULO 51º). Se prohíbe la  circulación y el estacionamiento de vehículos que lleven máquinas que produzcan  o pueden producir vapores

o emanaciones nocivas, peligrosas o molestas.

 

SEÑALES DE TRANSITO

 

ARTICULO 52º). Señales por agentes de tránsito, símbolos marcas, luces, etc… Se dispondrá para regular, advertir, guiar el tránsito de los siguientes medios : 1) Agentes de tránsito, los que ajustarán su comportamiento a las siguientes normas generales: con o sin el uso del silbato:

a)      Ambos brazos en alto obligan a detenerse a todo el tránsito en general con excepción, de vehículos autorizados de emergencia;

b)       Brazos en alto, obliga a detenerse a quien lo enfrenta;

c)        posición de frente o de espalda con brazos bajos o en lo alto obliga a detenerse a quien lo enfrenta.

d)       Brazo en movimiento circular o de atrás hacia delante obliga a continuar la marcha a quien esté en su línea.

e)       posición de perfil con brazos bajo o con el brazo  de su lado bajo, permite continuar la marcha o girar a la derecha. En calles de un solo sentido de circulación también permite girar a la izquierda;

f)         posición de perfil con brazo indicándolo permite girar a la izquierda.

 

ARTICULO 53º). DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS Y SIMILARES. Las bicicletas y similares deberán  ajustarse a lo estipulado en el presente decreto, en cuanto a la señalización y circulación en la vía pública.

 

ARTICULO 54º). Las sanciones que se aplicarán a quien contravenga las disposiciones contenidas en el presente libro son:

1)       Advertencia

2)       Multa

3)       Suspensión o eliminación del registro de conductores.

4)       Detención o retiro del vehículo de circulación. Las sanciones se impondrán  de acuerdo a la naturaleza de la infracción y según corresponda. Cuando el conductor sancionado no pudiere ser identificado o habido por las autoridades, la multa se aplicará al propietario del vehículo.

 

ARTICULO 55º). Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

ARTICULO 56º). Pase a la Intendencia Municipal a sus efectos, comuníquese, insértese, publíquese, etc. Etc.

SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE TREINTA Y TRES A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

Nota: este decreto fue aprobado por 22 votos.

 

 

W. RODRÍGUEZ ÁVILA                                                         LUIS A. RODRÍGUEZ

     SECRETARIO                                                                       PRESIDENTE

 

 

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