DECRETO Nº 11/1999

 

 

VISTO: el oficio 149/99 del 20/07/99, remitido por la Intendencia Municipal, por el que se promueve la iniciativa para fijar un nuevo régimen para el cobro de las alícuotas para el impuesto urbano y suburbano e impuesto general municipal a aplicar a los inmuebles que han tenido actualización catastral.

 

 RESULTANDO 1) Que es privativo del Ejecutivo Departamental la facultad de iniciativa en materia tributaria, según lo dispone el Art. 275 Inc. 4° de la Constitución de la República.

 

RESULTANDO 2)  Que por el oficio antes mencionado se ha dado cumplimiento a esta formalidad.

 

RESULTANDO 3) Que el cobro de la Contribución Inmobiliaria Urbana, Suburbana e Impuesto General Mpal. está regulado por los Arts. 45, 46, 47 del Dto. 25/995 de 13/11/95.

 

RESULTANDO 4) Que para el año 1996 se establecieron modificaciones que significaron rebajas en el monto a pagar que surge de la aplicación del Dto. 25/995 y que se dispuso por Dto. 04/996 de 15/03/96.

4.1) Que para el año 1997 se hizo lo propio según Dto.02/997 de 26/02/97, y se reitera, la rebaja para el año 1998, según se establece en el Dto. 01/998 de 15/04/98.-

 

CONSIDERANDO 1) Que el mensaje del Ejecutivo Departamental tiende a solucionar definitivamente la situación tributaria en lo concerniente a Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana e impuesto general municipal.

 

CONSIDERANDO 2) Que por aplicación del Art. 46 del Dto. 25/995, estos tributos tienen como base imponible el valor real de la propiedad fijado por la Dirección Nacional de Catastro al 31 de diciembre de cada año.

 

CONSIDERANDO 3) Que dicha Dirección Nacional actualizó los valores catastrales de los inmuebles urbanos y suburbanos de la ciudad de Treinta y Tres, Vergara y Villa Santa Clara de Olimar.

 

CONSIDERANDO 4) Que los nuevos Padrones que surgen en el presente ejercicio solo tienen el nuevo valor catastral.

 

CONSIDERANDO 5) Que las restantes localidades del departamento no alcanzados por el  reaforo de inmuebles no han tenido incremento en el presente ejercicio, y el incremento de las propiedades por reaforo actualizado debe ser revisado a los efectos de que no resulte demasiado gravoso para el contribuyente.

 

CONSIDERANDO 6) Que, con la aplicación de la presente norma,  se espera evitar situaciones de conflicto entre los contribuyentes y la Administración.

 

CONSIDERANDO 7) Que se entiende oportuno y conveniente exonerar del pago de tales tributos a los complejos habitacionales de MEVIR Y SIAV, atendiendo a la condición socioeconómica de sus habitantes, así como mantener la bonificación del 10% al pago de contado.

 

ATENTO a lo antes expuesto, y en uso de las facultades que le otorga el Art. 273 de la Constitución de la República, LA JUNTA DEPARTAMENTAL

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º). Fíjanse las siguientes alícuotas para el Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana e Impuesto General Municipal  a aplicar sobre los inmuebles urbanos y suburbanos que hayan tenido actualización catastral:

 

IMPUESTO                                                            ALÍCUOTAS

 

Contribución Inmóvil. Urbana y Suburbana                     0,45%

Impuesto General Municipal:

Alumbrado Público                                                           0,45%

Salubridad                                                                         0,30%

Conservación del pavimento                                             0,10%

TOTAL                                                                                1,30%

 

ARTÍCULO 2º). A efectos de la aplicación de dichas alícuotas, se tomará como base imponible el nuevo valor catastral de los inmuebles  urbanos y suburbanos fijado por la Dirección Nacional de Catastro, de acuerdo con la siguiente escala:

 

ESCALA         COEF. INCREMENTO     AÑO 1999       AÑO 2000    AÑO 2001    AÑO 2002

 

                       menor a 5                             100%              100%            100%            100%

                       entre  5 y 10                           85%              100%            100%            100%

                       entre 10 y 20                           70%               80%              90%            100%

                       más de 20                               60%               73%              86%             100%

 

El coeficiente de incremento surgirá de dividir el nuevo valor real fijado por Catastro, decreto del Poder Ejecutivo de 12/998, con el valor real anterior, Dto. del Poder Ejecutivo de 12/97.

 

A los padrones surgidos a partir del 1º de enero de 1999 se aplicará como base imponible los porcentajes establecidos en la escala Nº 4 del cuadro precedente.

 

ARTÍCULO 3º) Aquellos contribuyentes titulares de padrones urbanos y suburbanos por los cuales se origine un crédito a su favor con motivo de la aplicación del nuevo valor catastral, podrán solicitar su devolución siempre que no tengan deudas pendientes con el municipio por otros conceptos; en caso contrario se imputará a dichas deudas.

 

ARTICULO 4º) El régimen establecido en los artículos 1º y 2º del presente decreto será de aplicación solamente para las localidades para las cuales se hayan establecido nuevos valores catastrales, surgido del reaforo de los inmuebles (Treinta y Tres, Vergara y Santa Clara de Olimar).

 

ARTÍCULO 5º)  Para las restantes localidades se aplicará el régimen vigente fijándose un tope de incremento del impuesto de contribución inmobiliaria urbana y suburbana e impuesto general municipal de un 6,8%. Para los ejercicios siguientes y hasta tanto se fijen nuevos valores catastrales, el tope será el equivalente al incremento fijado por el Poder Ejecutivo para dichos valores.

 

ARTÍCULO 6º) Fíjase el siguiente calendario de vencimientos a efectos de la reliquidación y pago del saldo del tributo de contribución inmobiliaria urbana y suburbana e impuesto general municipal para el ejercicio 1999.

 

4° cuota o monto total del saldo con 10% de bonificación: 31/8/99;

 

5º cuota: 30 de setiembre de 1999;

 

6º cuota 30 de noviembre de 1999;

 

7º cuota: 23 de diciembre de 1999.

 

ARTICULO 7º) El saldo a pagar surgirá de la diferencia entre el impuesto reliquidado y el que correspondió abonar hasta el 30 julio de 1999, según los siguientes criterios:

Contribuyentes que abonan en cuotas: monto reliquidado menos la suma de la 1ª, 2ª y 3ª cuota con vencimientos 26/03/99, 31/05/99 y 30/07/99 respectivamente.-

 

Contribuyentes que abonaron al contado: monto reliquidado menos monto abonado más bonificación con vencimiento 26/03/99.-

 

ARTÍCULO 8º) Las situaciones que no resulten expresamente previstas en esta norma o que no tuvieren una solución adecuada al contexto de la reglamentación, serán decididas por el Sr. Intendente Mpal, previo dictamen del Departamento de Hacienda y dando cuenta la Junta Departamental en cada caso, estando a lo que esta resuelva.

 

ARTÍCULO 9º) Exonerase del pago del impuesto de contribución inmobiliaria Urbana y Suburbana y del Impuesto General Municipal a los complejos habitacionales de los planes SIAV y MEVIR.-

 

ARTICULO 10°) Deróganse las disposiciones contenidas en el decreto 25/995 que se opongan al presente decreto.

 

ARTÍCULO 11º) Pase a la Intendencia Municipal y a sus efectos; comuníquese, insértese, publíquese, etc., etc.-

SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL A LOS VEINTISÉIS DÍAS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

Nota: este decreto contó con 23 votos.

     

W. RODRÍGUEZ ÁVILA                                                Esc. RICARDO RAMÍREZ LAUZ

      SECRETARIO                                                                     PRESIDENTE