DECRETO Nº 05/1999
REGLAMENTACIÓN DE PISCINAS
VISTO: el expediente Nro. 1416/96, remitido por la Intendencia
Municipal.
RESULTANDO: que por el mismo se pone a consideración de este deliberativo
un proyecto sobre construcción, funcionamiento y habilitación de piscinas
públicas y privadas de uso público.-
CONSIDERANDO: el análisis y posterior informe realizado por la comisión
asesora de Legislación;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto LA JUNTA DEPARTAMENTAL
DECRETA
ARTÍCULO 1): DEFINICIÓN: El término piscinas, a los efectos que
entienden en esta reglamentación, abarca toda el área destinada a baños y a la
práctica de deportes acuáticos: piletas y equipos de tratamiento de aguas local
de máquinas, vestuarios y todas las instalaciones que se relacionan con su uso
y funcionamiento.-
La instalación de toda piscina deberá contar con la autorización del
Departamento de Arquitectura y Obras de la Intendencia Municipal. A tal efecto
se presentará el proyecto de
construcción con detalle de las instalaciones.-
ARTÍCULO 2): CLASIFICACIÓN: Las piscinas se clasificarán en
PARTICULARES, cuando son de uso exclusivo de sus propietarios y personas de su
relación.-
PARTICULARES DE USO PÚBLICO: Cuando se destinan al uso colectivo,
conjuntos habitacionales clubes, etc., y PÚBLICAS.-
ARTÍCULO 3): Luego de obtenida la autorización del departamento de
Arquitectura, las piscinas particulares, quedarán eximidas del cumplimiento de
las demás disposiciones, excepto el Art. 4to.
ARTÍCULO 4): Deberán solicitar además un permiso de habilitación ante la
Dirección de Higiene de la Intendencia Municipal, la que lo expedirá luego de
examinar las condiciones de funcionamiento y el estudio de la calidad del
agua.- La Dirección de Higiene de la Intendencia Municipal de Treinta y Tres,
coordinará con los propietarios y/o encargados la realización de los análisis
del agua, los cuales se harán cada 6 meses a los efectos de mantener vigente la
habilitación.-
ARTÍCULO 5): Toda reforma en la estructura o en las instalaciones de una
piscina autorizada deberá asimismo cumplir los trámites detallados
anteriormente.-
ARTÍCULO 6): Los propietarios de las piscinas privadas de uso público y
los encargados de las piscinas públicas deberán permitir el acceso del personal
inspectivo de la Intendencia Municipal, cuando se lo solicite a los efectos de
la recolección de muestras y verificación del cumplimiento de las exigencias
del presente decreto.-
ARTÍCULO 7): Las piscinas deberán ser proyectadas y construidas de modo
de permitir su operación, mantenimiento y limpieza en condiciones
satisfactorias.
ARTÍCULO 8): La construcción de las piscinas se ajustarán a las
siguientes características;
a): Los materiales de construcción serán impermeables, de superficie
lisa y acabado sin junturas, no permitiendo el uso de pinturas como acabado de
paredes y fondo, salvo aquellas que sean autorizadas expresamente por el
Departamento de Higiene de la Intendencia Municipal.-
b): Las paredes laterales serán verticales.-
c): Se usará el color blanco u otro color claro autorizado.-
d) El declive de la piscina será suave hasta la profundidad de 1.65
metros, la pendiente máxima será 1,15 (6,6%) en esta zona.-
e): La profundidad en la parte más onda no será superior a 1,80 metros,
habrán marcas que indiquen profundidades desde la parte más llana hasta 1,50 metros. Se marcará asimismo la
zona que comienza el declive rápido del fondo.-
f): Las entradas y salidas hacia los vestuarios estarán instaladas en la
parte más llana de la piscina.-
g): Los ángulos serán romos en los bordes laterales y en las canaletas.-
h): Las canaletas, garganta de desborde deberán disponer de un declive
adecuado y caños de salida suficientes para permitir su desagüe rápido.-
i): Los pisos de las zonas próximas a la piscina, serán de material
antideslizante.-
j): La instalación eléctrica deberá ser proyectada y ejecutada de modo
de no ocasionar riesgos a los bañistas o al público.-
Tendrán una intensidad suficiente para permitir una buena visibilidad en
todas las áreas y no provocar encandilamientos.-
Deberá contarse con elementos adecuados para iluminación de emergencia.-
ARTÍCULO 9): Las piscinas deberán contar con un abastecimiento de agua
aprobado por la Dirección de Higiene de la Intendencia Municipal. El agua a su
entrada a la piscina deberá ser bacteriológicamente aceptable.-
Cuando el agua proporcionada a las piscinas no sea abastecida por la red
de OSE, se deberá presentar periódicamente análisis y características del agua,
la que deberá estar acorde con el Código utilizado en la categorización de aguas aptas para
baño.-
ARTÍCULO 10): Los dispositivos de entrada y salida de agua deberán estar
localizados de manera de permitir una adecuada distribución y un desagüe
suficiente. En la parte más honda habrá un dispositivo de salida que permita el
vaciamiento total en un plazo máximo de 4 horas.
ARTÍCULO 11): Deberá emplearse un sistema de recirculación que asegure
la circulación del volumen total del agua en un plazo máximo de 8 horas.
ARTÍCULO 12): El agua sufrirá un proceso de filtración en filtros de
arena o de otro tipo autorizado. El área total de los filtros deberá asegurar
en 8 horas la filtración del volumen de agua en una tasa de filtración como
máximo de 180cc. por metros cuadrado al día.-
ARTÍCULO 13): El sistema de abastecimiento de agua de la piscina no
deberá permitir interconexión con la red pública de abastecimiento de agua. Las
instalaciones de desagüe de la piscina no podrán tener conexión directa con los
desagües sanitarios internos o con la red de saneamiento, en condiciones que
hagan posible el reflujo.
ARTÍCULO 14): El agua de la piscina deberá presentar en forma permanente
condiciones sanitarias satisfactorias y ajustarse a las siguientes
características físicas, químicas, y bacteriológicas de acuerdo a exámenes
realizados periódicamente o en cualquier momento. Las condiciones físicas y
químicas que deberán cumplirse serán:
a)
el agua
debe de tener una transparencia que permita ver claramente por un observador
ubicado en el borde de la piscina, una superficie negra, cuadrada o redonda, de
15 cm. de lado o de diámetro, colocada en la zona más profunda, equidistante de
ambas paredes;
b)
El PH se mantendrá entre 7.0 y 8.0 de manera
permanente;
c)
cuando se utilice el cloro, su concentración
en cloro libre estará entre 0.4 y 0.6 partes por millón y expresado en cloro
combinado entre 0.7 y 1.0 partes por millón.
Cualquier otro método de higienización de agua fuera del establecido
procedentemente deberá ser aprobado por la Dirección de Higiene.
ARTÍCULO 15): Los responsables de las piscinas deberán poseer un
registro donde consten todas las operaciones que se efectúen en la relación con
del agua y las características de las mismas. Dicho registro deberá ser
exhibido a Inspección Municipal cuando esta lo solicite.
ARTÍCULO 16): Las condiciones bacteriológicas exigibles serán: el
estudio bacteriológico está constituido por la colimetría y el conteo de
colonias en placa, los que podrán ser complementados con otro pero no
sustituido. La colimetría se realizará de tal manera que pueda expresarse el
resultado de acuerdo al NMP (número más probable) de coliformes por 100 cc. de agua. El conteo de colonia se realizará en
placas (discos de Petri) con gelosa nutritiva mantenidas de 24 a 48 horas en 35
y 37 º y a temperatura ambiental del laboratorio.
La colimetría deberá demostrar ausencia permanente de E.Coli y un máximo
de 10 coliformes expresados como NMP, por 100cc de agua según el método de
siembra de 5 tubos 10 centímetros cúbicos,
un tubo de 1 centímetro cúbico y un tubo de 0.1 centímetros cúbicos de
agua. El conteo de placa demostrará un máximo de 200 colonias por centímetro
cúbico de agua. Las siembras de agua para la colimetría y el conteo en placas
deberán ser realizadas en el mismo momento breve tiempo después de la
extracción de las muestras.
ARTICULO 17): El análisis bacteriológico se expresara como ACEPTABLE o
NO ACEPTABLE. Llevará la calificación bacteriológica de ACEPTABLE toda agua que
no pase el NMP (numero mas probable) de 10 coliformes con ausencia absoluta de
E COLI, ni sobrepase el número de 200 bacterias por centímetros cúbicos en
conteo de placas. El agua ACEPTABLE tendrá 3 grados: Grado 1, (muy
satisfactorio) serán las que presenten un NMP de coliformes de 1 o menos.-
Grado 2: (satisfactoria) serán las que presenten un NMP de coliformes
mayor de 1 y menor de 2.2.
Grado 3: (observada) serán las que presenten un NMP de coliformes de 2.2
y menor 10.
Llevarán calificación bacteriológica de NO ACEPTABLE, toda agua que
presente cualquiera de las siguientes características bacteriológicas:
a)
presencia
de COLI;
b)
un NMP de coliformes mayor de 10 y
c)
un conteo en placa mayor de 200 colonias por
cc. de agua.
ARTÍCULO 18): Todas las instalaciones se mantendrán en perfecto estado
de higiene y limpieza.
ARTÍCULO 19): Los concurrentes a piscinas públicas deberán ser sometidos
a un examen medico anual habilitante y poseer la documentación del mismo.
Independientemente de ello no se permitirá el acceso a las piscinas de bañistas
portadores de afecciones de la piel, inflamación de los ojos, oídos y vías
respiratorias.
Todo concurrente a una piscina estará obligado a tomar un baño de lluvia
completo, sin ropa alguna con agua caliente y jabón previo el ingreso a la
piscina.
ARTÍCULO 20): En las instituciones deportivas las ropas de baño (toalla,
traje de baño, etc.) solamente será provista a los bañistas después de una
limpieza adecuada lo cual rige también para la ropa, propiedad de los mismos.
El número de duchas será de un tercio de la capacidad máxima de
bañistas.
Se instalarán lavapies provistos de agua clorada o con un aditivo
fungicida en la zona de acceso a la piscina de manera de hacer obligatorio su
pasaje por ellos, tendrán una longitud de 3 metros y una profundidad de 30 centímetros,
manteniéndose un nivel de agua de 20 centímetros como mínimo.
Todas las instalaciones contaran con sistemas de ventilación adecuada
que deberán ser aprobados según corresponda por la Dirección de Arquitecturas y
Obras y/o Dirección de Higiene.
ARTICULO 21): A los espectadores les está prohibido transitar por la
zona reservada a los bañistas.
ARTICULO 22): Se deberá contar con una persona capacitada para tareas de
salvataje.
Habrá asimismo un número adecuado de dispositivos salvavidas unidos a
cuerdas.
ARTICULO 23): Las disposiciones de estas normas referentes a los
bañistas deberán ser colocadas en lugar visible a los usuarios.
ARTÍCULO 24): El incumplimiento de las presentes disposiciones será
sancionado según lo disponga la reglamentación de la Intendencia Municipal.
ARTICULO 25): Cuando razones de orden edilicia impidan dar cumplimiento a
exigencias de esta norma, las autoridades responsables podrán solicitar
soluciones alternativas las que serán estudiadas por la Dirección de Higiene,
ateniéndose a lo que esa resuelva.
ARTÍCULO 26): Pase a la Intendencia Municipal a sus efectos, comuníquese,
insértese, publíquese, etc.
SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE TREINTA Y TRES A LOS
DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Nota: Este decreto fue aprobado por 25 votos.
W. RODRÍGUEZ ÁVILA Esc. RICARDO
RAMÍREZ LAUZ
SECRETARIO
PRESIDENTE