DECRETO Nº 05/1999

 

 

REGLAMENTACIÓN DE PISCINAS

 

VISTO: el expediente Nro. 1416/96, remitido por la Intendencia Municipal.

 

RESULTANDO: que por el mismo se pone a consideración de este deliberativo un proyecto sobre construcción, funcionamiento y habilitación de piscinas públicas y privadas de uso público.-

 

CONSIDERANDO: el análisis y posterior informe realizado por la comisión asesora de Legislación;

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto LA JUNTA DEPARTAMENTAL

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1): DEFINICIÓN: El término piscinas, a los efectos que entienden en esta reglamentación, abarca toda el área destinada a baños y a la práctica de deportes acuáticos: piletas y equipos de tratamiento de aguas local de máquinas, vestuarios y todas las instalaciones que se relacionan con su uso y funcionamiento.-

La instalación de toda piscina deberá contar con la autorización del Departamento de Arquitectura y Obras de la Intendencia Municipal. A tal efecto se presentará el proyecto  de construcción con detalle de las instalaciones.-

 

ARTÍCULO 2): CLASIFICACIÓN: Las piscinas se clasificarán en PARTICULARES, cuando son de uso exclusivo de sus propietarios y personas de su relación.-

PARTICULARES DE USO PÚBLICO: Cuando se destinan al uso colectivo, conjuntos habitacionales clubes, etc., y PÚBLICAS.-

 

ARTÍCULO 3): Luego de obtenida la autorización del departamento de Arquitectura, las piscinas particulares, quedarán eximidas del cumplimiento de las demás disposiciones, excepto el Art. 4to.

 

ARTÍCULO 4): Deberán solicitar además un permiso de habilitación ante la Dirección de Higiene de la Intendencia Municipal, la que lo expedirá luego de examinar las condiciones de funcionamiento y el estudio de la calidad del agua.- La Dirección de Higiene de la Intendencia Municipal de Treinta y Tres, coordinará con los propietarios y/o encargados la realización de los análisis del agua, los cuales se harán cada 6 meses a los efectos de mantener vigente la habilitación.-

 

ARTÍCULO 5): Toda reforma en la estructura o en las instalaciones de una piscina autorizada deberá asimismo cumplir los trámites detallados anteriormente.-

 

ARTÍCULO 6): Los propietarios de las piscinas privadas de uso público y los encargados de las piscinas públicas deberán permitir el acceso del personal inspectivo de la Intendencia Municipal, cuando se lo solicite a los efectos de la recolección de muestras y verificación del cumplimiento de las exigencias del presente decreto.-

 

ARTÍCULO 7): Las piscinas deberán ser proyectadas y construidas de modo de permitir su operación, mantenimiento y limpieza en condiciones satisfactorias.

 

ARTÍCULO 8): La construcción de las piscinas se ajustarán a las siguientes características;

a): Los materiales de construcción serán impermeables, de superficie lisa y acabado sin junturas, no permitiendo el uso de pinturas como acabado de paredes y fondo, salvo aquellas que sean autorizadas expresamente por el Departamento de Higiene de la Intendencia Municipal.-

b): Las paredes laterales serán verticales.-

c): Se usará el color blanco u otro color claro autorizado.-

d) El declive de la piscina será suave hasta la profundidad de 1.65 metros, la pendiente máxima será 1,15 (6,6%) en esta zona.-

e): La profundidad en la parte más onda no será superior a 1,80 metros, habrán marcas que indiquen profundidades desde la parte más llana  hasta 1,50 metros. Se marcará asimismo la zona que comienza el declive rápido del fondo.-

f): Las entradas y salidas hacia los vestuarios estarán instaladas en la parte más llana de la piscina.-

g): Los ángulos serán romos en los bordes laterales y en las canaletas.-

h): Las canaletas, garganta de desborde deberán disponer de un declive adecuado y caños de salida suficientes para permitir su desagüe rápido.-

i): Los pisos de las zonas próximas a la piscina, serán de material antideslizante.-

j): La instalación eléctrica deberá ser proyectada y ejecutada de modo de no ocasionar riesgos a los bañistas o al público.-

Tendrán una intensidad suficiente para permitir una buena visibilidad en todas las áreas y no provocar encandilamientos.-

Deberá contarse con elementos adecuados para iluminación de emergencia.-

 

ARTÍCULO 9): Las piscinas deberán contar con un abastecimiento de agua aprobado por la Dirección de Higiene de la Intendencia Municipal. El agua a su entrada a la piscina deberá ser bacteriológicamente aceptable.-

Cuando el agua proporcionada a las piscinas no sea abastecida por la red de OSE, se deberá presentar periódicamente análisis y características del agua, la que deberá estar acorde con el Código utilizado  en la categorización de aguas aptas para baño.-

 

ARTÍCULO 10): Los dispositivos de entrada y salida de agua deberán estar localizados de manera de permitir una adecuada distribución y un desagüe suficiente. En la parte más honda habrá un dispositivo de salida que permita el vaciamiento total en un plazo máximo de 4 horas.

 

ARTÍCULO 11): Deberá emplearse un sistema de recirculación que asegure la circulación del volumen total del agua en un plazo máximo de 8 horas.

 

ARTÍCULO 12): El agua sufrirá un proceso de filtración en filtros de arena o de otro tipo autorizado. El área total de los filtros deberá asegurar en 8 horas la filtración del volumen de agua en una tasa de filtración como máximo de 180cc. por metros cuadrado al día.-

 

ARTÍCULO 13): El sistema de abastecimiento de agua de la piscina no deberá permitir interconexión con la red pública de abastecimiento de agua. Las instalaciones de desagüe de la piscina no podrán tener conexión directa con los desagües sanitarios internos o con la red de saneamiento, en condiciones que hagan posible el reflujo.

 

ARTÍCULO 14): El agua de la piscina deberá presentar en forma permanente condiciones sanitarias satisfactorias y ajustarse a las siguientes características físicas, químicas, y bacteriológicas de acuerdo a exámenes realizados periódicamente o en cualquier momento. Las condiciones físicas y químicas que deberán cumplirse serán:

a)      el agua debe de tener una transparencia que permita ver claramente por un observador ubicado en el borde de la piscina, una superficie negra, cuadrada o redonda, de 15 cm. de lado o de diámetro, colocada en la zona más profunda, equidistante de ambas paredes;

b)       El PH se mantendrá entre 7.0 y 8.0 de manera permanente;

c)        cuando se utilice el cloro, su concentración en cloro libre estará entre 0.4 y 0.6 partes por millón y expresado en cloro combinado entre 0.7 y 1.0 partes por millón.

Cualquier otro método de higienización de agua fuera del establecido procedentemente deberá ser aprobado por la Dirección de Higiene.

 

ARTÍCULO 15): Los responsables de las piscinas deberán poseer un registro donde consten todas las operaciones que se efectúen en la relación con del agua y las características de las mismas. Dicho registro deberá ser exhibido a Inspección Municipal cuando esta lo solicite.

 

ARTÍCULO 16): Las condiciones bacteriológicas exigibles serán: el estudio bacteriológico está constituido por la colimetría y el conteo de colonias en placa, los que podrán ser complementados con otro pero no sustituido. La colimetría se realizará de tal manera que pueda expresarse el resultado de acuerdo al NMP (número más probable) de coliformes por 100 cc.  de agua. El conteo de colonia se realizará en placas (discos de Petri) con gelosa nutritiva mantenidas de 24 a 48 horas en 35 y 37 º y a temperatura ambiental del laboratorio.

La colimetría deberá demostrar ausencia permanente de E.Coli y un máximo de 10 coliformes expresados como NMP, por 100cc de agua según el método de siembra de 5 tubos 10 centímetros cúbicos,  un tubo de 1 centímetro cúbico y un tubo de 0.1 centímetros cúbicos de agua. El conteo de placa demostrará un máximo de 200 colonias por centímetro cúbico de agua. Las siembras de agua para la colimetría y el conteo en placas deberán ser realizadas en el mismo momento breve tiempo después de la extracción de las muestras.

 

ARTICULO 17): El análisis bacteriológico se expresara como ACEPTABLE o NO ACEPTABLE. Llevará la calificación bacteriológica de ACEPTABLE toda agua que no pase el NMP (numero mas probable) de 10 coliformes con ausencia absoluta de E COLI, ni sobrepase el número de 200 bacterias por centímetros cúbicos en conteo de placas. El agua ACEPTABLE tendrá 3 grados: Grado 1, (muy satisfactorio) serán las que presenten un NMP de coliformes de 1 o menos.-

Grado 2: (satisfactoria) serán las que presenten un NMP de coliformes mayor de 1 y menor de 2.2.

Grado 3: (observada) serán las que presenten un NMP de coliformes de 2.2 y menor 10.

Llevarán calificación bacteriológica de NO ACEPTABLE,  toda agua que  presente cualquiera de las siguientes características bacteriológicas:

a)      presencia de COLI;

b)       un NMP de coliformes mayor de 10 y

c)        un conteo en placa mayor de 200 colonias por cc. de agua.

 

ARTÍCULO 18): Todas las instalaciones se mantendrán en perfecto estado de higiene y limpieza.

 

ARTÍCULO 19): Los concurrentes a piscinas públicas deberán ser sometidos a un examen medico anual habilitante y poseer la documentación del mismo. Independientemente de ello no se permitirá el acceso a las piscinas de bañistas portadores de afecciones de la piel, inflamación de los ojos, oídos y vías respiratorias.

Todo concurrente a una piscina estará obligado a tomar un baño de lluvia completo, sin ropa alguna con agua caliente y jabón previo el ingreso a la piscina.

 

ARTÍCULO 20): En las instituciones deportivas las ropas de baño (toalla, traje de baño, etc.) solamente será provista a los bañistas después de una limpieza adecuada lo cual rige también para la ropa, propiedad de los mismos.

El número de duchas será de un tercio de la capacidad máxima de bañistas.

Se instalarán lavapies provistos de agua clorada o con un aditivo fungicida en la zona de acceso a la piscina de manera de hacer obligatorio su pasaje por ellos, tendrán una longitud de 3 metros  y una profundidad de 30 centímetros, manteniéndose un nivel de agua de 20 centímetros como mínimo.

Todas las instalaciones contaran con sistemas de ventilación adecuada que deberán ser aprobados según corresponda por la Dirección de Arquitecturas y Obras y/o Dirección de Higiene.

 

ARTICULO 21): A los espectadores les está prohibido transitar por la zona reservada a los bañistas.

 

ARTICULO 22): Se deberá contar con una persona capacitada para tareas de salvataje.

Habrá asimismo un número adecuado de dispositivos salvavidas unidos a cuerdas.

 

ARTICULO 23): Las disposiciones de estas normas referentes a los bañistas deberán ser colocadas en lugar visible a los usuarios.

 

ARTÍCULO 24): El incumplimiento de las presentes disposiciones será sancionado según lo disponga la reglamentación de la Intendencia Municipal.

 

ARTICULO 25): Cuando razones de orden edilicia impidan dar cumplimiento a exigencias de esta norma, las autoridades responsables podrán solicitar soluciones alternativas las que serán estudiadas por la Dirección de Higiene, ateniéndose a lo que esa resuelva.

 

ARTÍCULO 26): Pase a la Intendencia Municipal a sus efectos, comuníquese, insértese, publíquese, etc.

 

SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE TREINTA Y TRES A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

Nota: Este decreto fue aprobado por 25 votos.

 

W. RODRÍGUEZ ÁVILA                                    Esc. RICARDO RAMÍREZ LAUZ

        SECRETARIO                                                  PRESIDENTE