DECRETO Nº 08/1999
VISTO: El oficio Nº 203/98 de la Intendencia Municipal y el expediente
Nº 4663 del Congreso Nacional de Intendentes;
RESULTANDO: Que por el primero se adjunta el Proyecto sobre transporte colectivo de pasajeros elevado por
la Dirección de Tránsito, y por el segundo la solicitud de adecuación del
transporte colectivo de personas discapacitadas.-
CONSIDERANDO: el estudio y posterior informe presentado por la Comisión
Asesora de Transporte y Obras Públicas del Cuerpo;
ATENTO: A las facultades que le son inherentes, LA JUNTA DEPARTAMENTAL
DECRETA:
TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS URBANO SUBURBANO Y RURAL.
Capítulo I
ARTÍCULO 1º). La explotación de las líneas de transporte colectivo de
pasajeros en el departamento de T. y Tres se regirá por las normas de carácter
nacional en cuanto sea pertinente, y por las normas municipales, generales y
particulares.
Quedan comprendidas todas las empresas con o sin fines de lucro, que
presten servicios de transporte colectivo de personas y vehículos automotores
en recorridos urbanos, suburbanos y rurales.
ARTÍCULO 2º). El servicio de transporte colectivo de personas no podrá
ser prestado sin previo permiso otorgado por la Intendencia Mpal. o sin
concesión de servicio público otorgado por el gobierno departamental de acuerdo
con lo establecido en la Constitución de la República, Art. 273, numeral 8.
Los permisos y concesiones a que refiere este decreto se extenderán
otorgados siempre sin exclusividad.
El Gobierno Departamental podrá otorgar nuevos permisos y concesiones cuando, a su entender,
lo exija las necesidades del servicio, particularmente en las zonas rurales del
departamento.-
ARTÍCULO 3º). Los interesados en la explotación de líneas de transporte
colectivo de personas deberán presentarse por escrito ante la Intendencia Mpal.
formulando su solicitud y acreditando;
a)
ser
titular de por lo menos una unidad afectada al servicio;
b)
características,
marca, número de motor, capacidad y origen de los mismos;
c)
fotocopia
de Cedula de Identidad y Credencial Cívica.-
Tratándose de sociedades, dichos requisitos deberán
presentarlos sus representantes.
d)
asimismo,
deberá acompañarse de un croquis del recorrido a cumplir; horarios, frecuencias
y proposición de precios a cobrar por recorrido total y por tramos.
e)
Domicilio
de la empresa, en caso de preverse agencias o sucursales, donde se fijaran las
mismas.
ARTÍCULO 4º). El otorgamiento de nuevos permisos o
concesiones podrá realizarse a solicitud de los interesados o a iniciativa del Intendente
Municipal.
El Gobierno Departamental podrá o no otorgar el
permiso de concesión solicitado.
ARTÍCULO 5º). La concesión se termina por vencimiento
de plazo por el cual fuera otorgado o por renuncia del concesionario aceptada
por el Gobierno Departamental, la cual deberá comunicarse con una antelación no
menor a cuatro meses por lo menos.
El Gobierno Departamental se reserva la potestad de
declarar la rescisión unilateral de la concesión cuando existan graves y/o
reiterados incumplimientos en la prestación del servicio o de las obligaciones
del concesionario.
Capítulo II
V E H Í C U L O S
ARTÍCULO 6º).
Solo serán inscriptos y autorizados para ser empleados en el transporte
colectivo, vehículos automotores aptos para el seguro, cómodo e higiénico
transporte de personas sentadas y de pié, las cuales oscilarán entre 45% y el
60% de la capacidad de asientos, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación respectiva, así como en función del modelo y características del
vehículo, los cuales deberán estar empadronados en el departamento.-
ARTÍCULO 7º). Prohíbese la inscripción y circulación
de ómnibus y micro ómnibus de plataforma.-
ARTÍCULO 8º). Los vehículos que se afecten al
servicio no podrán ser de modelo con más de diez años de antigüedad al día de
su incorporación, debiendo los mismos responder al sistema y características de
ómnibus y micro ómnibus para el transporte colectivo de personas. Podrán
afectarse vehículos de mayor antigüedad en caso de líneas declaradas de interés
social por el Gobierno Departamental que cubran zonas rurales.
ARTÍCULO 9º). Los vehículos no podrán ser abastecidos
de combustible con pasajeros en su interior o en la vía pública.
ARTÍCULO 10º). La Dirección de Tránsito Público
inspeccionará los vehículos antes de que se incorporen al servicio público.
Serán sometidos a un examen técnico mecánico en forma semestral, de acuerdo con
las normas establecidas en la presente ordenanza.
De acuerdo con el resultado de esta inspección, y de
ser la misma favorable, dicha Dirección otorgará un certificado de correcto
funcionamiento, sin el cual no podrá circular.
ARTÍCULO 11º). La Dirección de Tránsito Público
dispondrá cuando lo considere conveniente, la inspección de los vehículos de
servicio público.
Cuando las condiciones técnicas no sean
satisfactorias, la Dirección dispondrá del retiro del vehículo de la
circulación hasta tanto se compruebe que se han llenado las condiciones
exigidas, particularmente en lo que refiere a los dispositivos y elementos de
seguridad, ruidos de escapes y emisión de gases sin quemar o de toxicidad
manifiesta.
ARTÍCULO 12º). Los vehículos deberán ser mantenidos
en buen estado de conservación y limpieza. La Dirección de Tránsito deberá
intimar a las personas a que cumplan con este requisito cuando considere
necesario, fijando en cada caso un plazo prudencial para regularizar.
ARTÍCULO 13º). Quedará automáticamente suspendido el
permiso de circulación de todo ómnibus o micro ómnibus que no se someta al requerimiento
de inspección dispuesta por el artículo anterior, sin perjuicio de aplicar a
los responsables de las sanciones correspondientes.
Capítulo III
RECORRIDOS Y HORARIOS
ARTÍCULO 14º). Los recorridos serán propuestos por
las empresas, y en definitiva trazados y reglamentados por la Dirección de
Tránsito Público con la aprobación del Intendente Municipal, quedando
terminantemente prohibida su modificación sin causa justificada y sin la debida
autorización.
La Intendencia Municipal podrá proponer y licitar la
concesión de determinados recorridos, atendiendo a las necesidades de interés
público.
ARTÍCULO 15º).
Todo vehículo afectado al transporte colectivo de pasajeros deberá
seguir estrictamente el trayecto autorizado hasta su punto de destino.
ARTÍCULO 16º).
En caso de irregularidad o perturbación transitoria por causa imprevista
se introducirán las variantes de recorridos estrictamente necesarias para
obviar dichos inconvenientes con la obligación expresa del guarda o
conductor y hacer conocer a la Dirección
de Tránsito Público o Junta Local más próxima las irregularidades o
perturbaciones con que se encontraron y cuya causa deberá explicar.
ARTÍCULO 17). La Dirección de Tránsito de la
Intendencia Mpal. podrá disponer transitoriamente el cambio de ruta de los
vehículos cuando así lo aconseje la
conveniencia, por plazos no mayores de 30 (Treinta) días; cuando se trate de
lapsos mayores se requerirá en todos los casos la resolución del ejecutivo.
ARTÍCULO 18º). En caso de que por inutilización del
vehículo no pudieran cumplirse los recorridos en toda su extensión, es de
obligación de las empresas facilitar el destino final de los usuarios, siendo
de su cargo los gastos que se originen por todo motivo.
ARTICULO 19º). Todos los vehículos que estén
autorizados para hacer el servicio de pasajeros en el departamento estarán
sujetos a un horario de salida obligatorio que será fijado en todos los
recorridos por la dirección de Tránsito Público, de acuerdo con los
interesados. Los horarios no podrán ser modificados sin la previa autorización
de dicha Dirección.
Capítulo IV
T A R I F A S
ARTÍCULO 20º). Las tarifas de pasajes para cada
recorrido serán uniformes y aprobadas por el Departamento de Hacienda de la
Intendencia Municipal y no podrán ser modificadas sin su consentimiento.
ARTÍCULO 21º). Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo siguiente, las empresas podrán expedir abonos en todos sus recorridos
autorizados dentro de los 10 (diez) primeros días de cada mes, pudiendo ser
utilizables hasta el día 10 del mes siguiente. El valor de los mismos estará
regulado de acuerdo al valor del pasaje y fijado por el Departamento de
Hacienda de la Intendencia Municipal.
ARTÍCULO 22º). Las empresas estarán obligadas a
expedir un abono estudiantil que estará regulado de acuerdo al pasaje y fijado
por la Intendencia Municipal. Podrán ser usufructuarios de dicho abono, cuya
vigencia durará el año lectivo, renovándose todos los meses, los estudiantes
pertenecientes a los institutos públicos y privados de enseñanza. Para
usufructuar dicho derecho, los estudiantes deberán exhibir ante la empresa en
el momento de sacar el abono, un certificado expedido por el centro de
enseñanza al que concurre y que acredite su calidad de tal.
Capítulo V
D E T E N C I O N E S
ARTICULO 23°) La Dirección de Tránsito Público fijará los lugares de detenciones para ascenso y descenso de pasajeros, de acuerdo a las necesidades del servicio en las zonas urbanas y suburbanas.
Capítulo VI.
PERSONAL
ARTÍCULO 24º). Para ser conductor de vehículo de
servicio colectivo, ómnibus o micro ómnibus, se requiere:
a). llenar todas las condiciones establecidas para
conductores de ómnibus o micro-ómnibus
(Lic. Cat. F);
b) Certificado especial de aptitud psico-física
otorgado por el médico municipal o por quien el Municipio designe, el cual será
renovado cada dos años o cuando la Dirección de Tránsito lo designe en virtud
de los antecedentes de cada caso;
c) Haber ejercido durante 3 años, como mínimo, la
profesión de conductor en las categorías anteriores sin haber merecido ninguna
observación grave de las autoridades competentes;
d) Cuando se trate de conductores procedentes de otro
departamento y que soliciten conducir en el nuestro, la Dirección de Tránsito
podrá autorizarlos previo a la recabación de la información respectiva como
conductor en el departamento de donde procede y a la realización de una prueba
teórico-práctica que revalide la licencia exigida, si la que tiene no es de
carácter nacional.
e) Presentar certificado policial de buena conducta.
ARTÍCULO 25º): Además de las obligaciones que para
los conductores se establecen en el reglamento respectivo estarán obligados a:
a)
llevar
consigo, siempre, la licencia de conductor que lo habilita para conducir
vehículos de servicio colectivo;
b)
cuidar que
el sistema de frenos se mantengan perfectamente equilibrados para que al frenar
no se produzcan rotación sobre una de sus ruedas. Estas no podrán producir
ruidos molestos en su accionar.
c)
Observar
que el vehículo que conduzca tenga funcionando todas las luces reglamentarias, tanto internas
como externas.
También les queda prohibido conducir ómnibus o
micro-ómnibus que produzcan exceso de humo o lleven escape libre.
Los conductores, al producirse desperfectos en el
vehículo, deben de tratar por sus propios medios de dejar libre la calzada a
fin de no obstaculizar la circulación vehicular.
ARTÍCULO 26º)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los conductores
de vehículos de servicio colectivo
quedarán obligados a observar las exigencias que se detallan:
a) detener completamente la marcha del vehículo en
los puntos de parada, para ascenso y descenso de pasajeros a indicación del
guarda o del usuario, haciéndolo lo más
próximo posible al cordón de la acera.
b) no poner en marcha el vehículo hasta que el guarda
no dé el toque salida respectivo, y en el caso del conductor-guarda, no atender
a otra forma de señal que no sean las establecidas reglamentariamente.
c) en los cruces de vías férreas se detendrá, pudiendo
reanudar la marcha una vez constatado que la vía se encuentra libre;
d) no abandonar el vehículo que conduzca salvo en
casos estrictamente de fuerza mayor;
e) no pronunciar palabras indecorosas, provocar
discusiones o conversar con los pasajeros;
f) no cambiar el recorrido que esta obligado a
realizar, salvo razones previstas en el Artículo 16;
g) no proveerse de combustible interrumpiendo el
horario, y en caso de fuerza mayor, deberá abandonar el vehículo durante el
tiempo de aprovisionamiento.-
ARTÍCULO 27º) No se podrá desempeñar las funciones de
guarda sin llenar las siguientes condiciones:
a)
tener como
mínimo 18 (dieciocho) años de edad;
b)
contar con
certificado de buena conducta;
c)
poseer
Carné de Salud vigente.
ARTÍCULO 28) Los inspectores, cuando los hubiere, deberán ser corteses
en sus relaciones con los pasajeros y atender las quejas que estos formulen,
velar por el cumplimiento de esta ordenanza en la parte pertinente y evitar en
lo posible toda discusión con el personal que debe controlar.
Les quedará prohibido;
a)
entablar
conversaciones con el guarda o chofer, ajena al servicio o con los pasajeros;
b)
ascender o
descender por las puertas que no sean las reglamentarias. Deberán dar cuenta a
la Dirección de Tránsito Público con la premura del caso de cualquier
incidencia importante del servicio que observe en el desempeño de sus funciones, ya sean estas cometidas por el
personal que debe controlar o por los usuarios del servicio.
ARTÍCULO 29º) Los conductores, guardas e inspectores en el servicio de sus
funciones deberán estar correctamente vestidos, teniendo totalmente prohibido
fumar y/o tomar mate mientras desempeñan la tarea de transporte de pasajeros.
Capítulo VII
USUARIOS DEL SERVICIO
ARTÍCULO 30º) Los usuarios del servicio están obligados a conducirse con
decoro, buena educación y a cumplir estrictamente esta ordenanza. En caso
contrario perderán todo derecho a seguir viajando.
Cuando los pasajeros se nieguen a acatar las disposiciones de la
presente, el guarda o conductor requerirá el auxilio de la fuerza pública para
hacer descender del vehículo a los infractores.
ARTÍCULO 31º) Está absolutamente prohibido subir o bajar cuando los
vehículos están en movimiento. El ascenso y descenso deberá efectuarse siempre
por la puerta que lo indique el responsable
del vehículo.
ARTÍCULO 32º) No podrán viajar en el vehículo personas en estado de
ebriedad o que presenten condiciones de desaseo en su persona o indumentaria.
ARTÍCULO 33º) En el interior del vehículo no se permitirá fumar ni tomar
mate.
ARTÍCULO 34º) En ningún caso se permitirá el transporte de animales;
tampoco se podrá transportar bultos que por su volumen o calidad puedan
molestar y ocasionar peligro.
ARTÍCULO 35º) Los escolares no
ocuparán asientos, salvo que haya excedente de disponibilidad y deberán
comportarse correctamente, no promoviendo desorden ni profiriendo gritos.
Capítulo VIII
RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS
ARTÍCULO 36º) Los vehículos del servicio del línea no
podrán bajo ningún concepto ser conducido por quien no este habilitado para
ello, de acuerdo a lo expresado en el artículo 24 de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 37º) Queda terminantemente prohibido a los
directores de las empresas concesionarias o permisarias distraer el personal en horas del servicio.
Las observaciones que estos crean conveniente
formular al personal deberán hacerlas en los puntos terminales del servicio.
ARTÍCULO 38º)
Los empresarios suministrarán a la Dirección de Tránsito Público los
datos completos del personal en actividad de su empresa.
ARTÍCULO 39º) Los empresarios quedan obligados a
transportar gratuitamente a:
a)
Funcionarios
policiales, siempre que viajen debidamente uniformados;
b)
Escolares
de los centros de enseñanza hacia la escuela y a su regreso de la misma,
siempre y cuando vistan el uniforme correspondiente;
c)
Funcionarios
judiciales que cumplen tareas de notificadores
Este acceso gratuito se extenderá
dentro del horario diurno a todos los días hábiles de la semana.
ARTÍCULO 40º) Las
empresas deberán enviar a la Dirección de Tránsito en el mes de febrero de cada
año, una estadística completa y detallada del movimiento general de pasajeros
habido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior.
ARTÍCULO 41º) La Dirección de Tránsito Público podrá
solicitar, cuando lo considere necesario datos relacionados con el movimiento
de pasajeros, los que deberán ser suministrados por la empresa en lo posible,
dentro de las 48 horas siguientes.
ARTÍCULO 42º) Los vehículos automotores con
disposición para el transporte colectivo y hasta 20 pasajeros sentados, sea cual sea su denominación usual
(colectivo, micro, etc.), no podrán ser destinados al transporte de pasajeros
sin la previa autorización municipal.
ARTÍCULO 43º) La empresa titular del servicio o de la
concesión será responsable ante la Intendencia Municipal de mantener los
vehículos afectados al servicio en condiciones reglamentarias.
Capítulo IX
SANCIONES
ARTÍCULO 44º)
Las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas con multas
entre 1 y 70 UR, según la gravedad de la infracción y el grado de reincidencia
del infractor, sin perjuicio de revocar el permiso o declarar la rescisión
unilateral de la concesión cuando la entidad de las infracciones así lo
justifiquen, a criterio del Intendente Municipal.
ARTÍCULO 45º) Los conductores que presenten estado de
ebriedad serán eliminados del registro de conductores del transporte colectivo.
Los guardas en caso similar serán suspendidos por el
término de 90 días la primera vez, y en caso de reincidencia inhabilitados por
el término de 3 años para cumplir cualquier actividad dentro del servicio
colectivo.
No podrán en ningún caso ser rehabilitados hasta
transcurrir 3 años, previo examen especial de aptitud, psico- física.
ARTÍCULO 46º) Si se constatare la prestación del
servicio de transporte colectivo sin el permiso municipal correspondiente, se
deberá proceder a la detención del vehículo, pudiéndose solicitar auxilio de la
fuerza pública para tal fin.
Dicho vehículo será trasladado por parte de los
funcionarios actuantes a un depósito municipal y será entregado a su titular
previo pago de la multa equivalente al máximo establecido más los gastos de
traslado y deposito que se origine.
ARTÍCULO 47º) Se concede un plazo de 5 (cinco) años a
partir de la promulgación del presente decreto para que las empresas que sean
permisarias de explotación de líneas de transporte procedan a la renovación de
sus unidades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º.-
Capítulo X
DE LOS DISCAPACITADOS
Establécese, para las personas discapacitadas, lo
preceptuado en el artículo 56º de la Ley Nº 16.095, que expresa:
“Todas las empresas de transporte colectivo nacional
terrestre de pasajeros están obligados a transportar gratuitamente a las
personas discapacitadas en las condiciones que regulará la reglamentación. Se
otorgarán facilidades a las empresas privadas para que adopten las medidas
técnicas necesarias tendientes a la adecuación progresiva de unidades de
transporte colectivo con el objeto de permitir la movilidad de las personas
discapacitadas.”
ARTÍCULO 49º) Pase a Intendencia Municipal a sus
efectos; comuníquese, insértese, publíquese, etc., etc.
SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE TREINTA
Y TRES A LOS SIETE DÍAS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Nota: este decreto contó con 21 votos.
W. RODRÍGUEZ ÁVILA Esc. RICARDO
RAMÍREZ LAUZ
SECRETARIO
PRESIDENTE