DECRETO Nº 08/1999

 

 

VISTO: El oficio Nº 203/98 de la Intendencia Municipal y el expediente Nº 4663 del Congreso Nacional de Intendentes;

RESULTANDO: Que por el primero se adjunta el Proyecto sobre  transporte colectivo de pasajeros elevado por la Dirección de Tránsito, y por el segundo la solicitud de adecuación del transporte colectivo de personas discapacitadas.-

CONSIDERANDO: el estudio y posterior informe presentado por la Comisión Asesora de Transporte y Obras Públicas del Cuerpo;

 

ATENTO: A las facultades que le son inherentes, LA JUNTA DEPARTAMENTAL

DECRETA:

 

TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS URBANO SUBURBANO Y RURAL.

 

Capítulo I

 

ARTÍCULO 1º). La explotación de las líneas de transporte colectivo de pasajeros en el departamento de T. y Tres se regirá por las normas de carácter nacional en cuanto sea pertinente, y por las normas municipales, generales y particulares.

Quedan comprendidas todas las empresas con o sin fines de lucro, que presten servicios de transporte colectivo de personas y vehículos automotores en recorridos urbanos, suburbanos y rurales.

 

ARTÍCULO 2º). El servicio de transporte colectivo de personas no podrá ser prestado sin previo permiso otorgado por la Intendencia Mpal. o sin concesión de servicio público otorgado por el gobierno departamental de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, Art. 273, numeral 8.

Los permisos y concesiones a que refiere este decreto se extenderán otorgados siempre sin exclusividad.

El Gobierno Departamental podrá otorgar nuevos  permisos y concesiones cuando, a su entender, lo exija las necesidades del servicio, particularmente en las zonas rurales del departamento.-

 

ARTÍCULO 3º). Los interesados en la explotación de líneas de transporte colectivo de personas deberán presentarse por escrito ante la Intendencia Mpal. formulando su solicitud y acreditando;

a)      ser titular de por lo menos una unidad afectada al servicio;

b)      características, marca, número de motor, capacidad y origen de los mismos;

c)       fotocopia de Cedula de Identidad y Credencial Cívica.-

Tratándose de sociedades, dichos requisitos deberán presentarlos sus representantes.

d)      asimismo, deberá acompañarse de un croquis del recorrido a cumplir; horarios, frecuencias y proposición de precios a cobrar por recorrido total y por tramos.

e)      Domicilio de la empresa, en caso de preverse agencias o sucursales, donde se fijaran las mismas.

 

ARTÍCULO 4º). El otorgamiento de nuevos permisos o concesiones podrá realizarse a solicitud de los interesados o a iniciativa del Intendente Municipal.

El Gobierno Departamental podrá o no otorgar el permiso de concesión solicitado.

 

ARTÍCULO 5º). La concesión se termina por vencimiento de plazo por el cual fuera otorgado o por renuncia del concesionario aceptada por el Gobierno Departamental, la cual deberá comunicarse con una antelación no menor a cuatro meses por lo menos.

El Gobierno Departamental se reserva la potestad de declarar la rescisión unilateral de la concesión cuando existan graves y/o reiterados incumplimientos en la prestación del servicio o de las obligaciones del concesionario.

 

Capítulo II

 

V E H Í C U L O S

 

ARTÍCULO 6º).  Solo serán inscriptos y autorizados para ser empleados en el transporte colectivo, vehículos automotores aptos para el seguro, cómodo e higiénico transporte de personas sentadas y de pié, las cuales oscilarán entre 45% y el 60% de la capacidad de asientos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva, así como en función del modelo y características del vehículo, los cuales deberán estar empadronados en el departamento.-

 

ARTÍCULO 7º). Prohíbese la inscripción y circulación de ómnibus y micro ómnibus de plataforma.-

 

ARTÍCULO 8º). Los vehículos que se afecten al servicio no podrán ser de modelo con más de diez años de antigüedad al día de su incorporación, debiendo los mismos responder al sistema y características de ómnibus y micro ómnibus para el transporte colectivo de personas. Podrán afectarse vehículos de mayor antigüedad en caso de líneas declaradas de interés social por el Gobierno Departamental que cubran zonas rurales.

 

ARTÍCULO 9º). Los vehículos no podrán ser abastecidos de combustible con pasajeros en su interior o en la vía pública.

 

ARTÍCULO 10º). La Dirección de Tránsito Público inspeccionará los vehículos antes de que se incorporen al servicio público. Serán sometidos a un examen técnico mecánico en forma semestral, de acuerdo con las normas establecidas en la presente ordenanza.

De acuerdo con el resultado de esta inspección, y de ser la misma favorable, dicha Dirección otorgará un certificado de correcto funcionamiento, sin el cual no podrá circular.

 

ARTÍCULO 11º). La Dirección de Tránsito Público dispondrá cuando lo considere conveniente, la inspección de los vehículos de servicio público.

Cuando las condiciones técnicas no sean satisfactorias, la Dirección dispondrá del retiro del vehículo de la circulación hasta tanto se compruebe que se han llenado las condiciones exigidas, particularmente en lo que refiere a los dispositivos y elementos de seguridad, ruidos de escapes y emisión de gases sin quemar o de toxicidad manifiesta.

 

ARTÍCULO 12º). Los vehículos deberán ser mantenidos en buen estado de conservación y limpieza. La Dirección de Tránsito deberá intimar a las personas a que cumplan con este requisito cuando considere necesario, fijando en cada caso un plazo prudencial para regularizar.

 

ARTÍCULO 13º). Quedará automáticamente suspendido el permiso de circulación de todo ómnibus o micro ómnibus que no se someta al requerimiento de inspección dispuesta por el artículo anterior, sin perjuicio de aplicar a los responsables de las sanciones correspondientes.

 

Capítulo III

 

RECORRIDOS Y HORARIOS

 

ARTÍCULO 14º). Los recorridos serán propuestos por las empresas, y en definitiva trazados y reglamentados por la Dirección de Tránsito Público con la aprobación del Intendente Municipal, quedando terminantemente prohibida su modificación sin causa justificada y sin la debida autorización.

La Intendencia Municipal podrá proponer y licitar la concesión de determinados recorridos, atendiendo a las necesidades de interés público.

 

ARTÍCULO 15º).  Todo vehículo afectado al transporte colectivo de pasajeros deberá seguir estrictamente el trayecto autorizado hasta su punto de destino.

 

ARTÍCULO 16º).  En caso de irregularidad o perturbación transitoria por causa imprevista se introducirán las variantes de recorridos estrictamente necesarias para obviar dichos inconvenientes con la obligación expresa del guarda o conductor  y hacer conocer a la Dirección de Tránsito Público o Junta Local más próxima las irregularidades o perturbaciones con que se encontraron y cuya causa deberá explicar.

 

ARTÍCULO 17). La Dirección de Tránsito de la Intendencia Mpal. podrá disponer transitoriamente el cambio de ruta de los vehículos cuando así lo aconseje  la conveniencia, por plazos no mayores de 30 (Treinta) días; cuando se trate de lapsos mayores se requerirá en todos los casos la resolución del ejecutivo.

 

ARTÍCULO 18º). En caso de que por inutilización del vehículo no pudieran cumplirse los recorridos en toda su extensión, es de obligación de las empresas facilitar el destino final de los usuarios, siendo de su cargo los gastos que se originen por todo motivo.

 

ARTICULO 19º). Todos los vehículos que estén autorizados para hacer el servicio de pasajeros en el departamento estarán sujetos a un horario de salida obligatorio que será fijado en todos los recorridos por la dirección de Tránsito Público, de acuerdo con los interesados. Los horarios no podrán ser modificados sin la previa autorización de dicha Dirección.

 

Capítulo IV

T A R I F A S

 

ARTÍCULO 20º). Las tarifas de pasajes para cada recorrido serán uniformes y aprobadas por el Departamento de Hacienda de la Intendencia Municipal y no podrán ser modificadas sin su consentimiento.

 

ARTÍCULO 21º). Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, las empresas podrán expedir abonos en todos sus recorridos autorizados dentro de los 10 (diez) primeros días de cada mes, pudiendo ser utilizables hasta el día 10 del mes siguiente. El valor de los mismos estará regulado de acuerdo al valor del pasaje y fijado por el Departamento de Hacienda de la Intendencia Municipal.

 

ARTÍCULO 22º). Las empresas estarán obligadas a expedir un abono estudiantil que estará regulado de acuerdo al pasaje y fijado por la Intendencia Municipal. Podrán ser usufructuarios de dicho abono, cuya vigencia durará el año lectivo, renovándose todos los meses, los estudiantes pertenecientes a los institutos públicos y privados de enseñanza. Para usufructuar dicho derecho, los estudiantes deberán exhibir ante la empresa en el momento de sacar el abono, un certificado expedido por el centro de enseñanza al que concurre y que acredite su calidad de tal.

 

Capítulo V

 

D E T E N C I O N E S

 

ARTICULO 23°)  La Dirección de Tránsito Público fijará los lugares de detenciones para ascenso y descenso de pasajeros, de acuerdo a las necesidades del servicio en las zonas  urbanas y suburbanas.

 

Capítulo VI.

 

PERSONAL

 

ARTÍCULO 24º). Para ser conductor de vehículo de servicio colectivo, ómnibus o micro ómnibus, se requiere:

a). llenar todas las condiciones establecidas para conductores de ómnibus o micro-ómnibus  (Lic. Cat. F);

b) Certificado especial de aptitud psico-física otorgado por el médico municipal o por quien el Municipio designe, el cual será renovado cada dos años o cuando la Dirección de Tránsito lo designe en virtud de los antecedentes de cada caso;

c) Haber ejercido durante 3 años, como mínimo, la profesión de conductor en las categorías anteriores sin haber merecido ninguna observación grave de las autoridades competentes;

d) Cuando se trate de conductores procedentes de otro departamento y que soliciten conducir en el nuestro, la Dirección de Tránsito podrá autorizarlos previo a la recabación de la información respectiva como conductor en el departamento de donde procede y a la realización de una prueba teórico-práctica que revalide la licencia exigida, si la que tiene no es de carácter nacional.

e) Presentar certificado policial de buena conducta.

 

ARTÍCULO 25º): Además de las obligaciones que para los conductores se establecen en el reglamento respectivo estarán obligados a:

a)      llevar consigo, siempre, la licencia de conductor que lo habilita para conducir vehículos de servicio colectivo;

b)      cuidar que el sistema de frenos se mantengan perfectamente equilibrados para que al frenar no se produzcan rotación sobre una de sus ruedas. Estas no podrán producir ruidos molestos en su accionar.

c)       Observar que el  vehículo  que conduzca tenga funcionando  todas las luces reglamentarias, tanto internas como externas.

También les queda prohibido conducir ómnibus o micro-ómnibus que produzcan exceso de humo o lleven escape libre.

Los conductores, al producirse desperfectos en el vehículo, deben de tratar por sus propios medios de dejar libre la calzada a fin de no obstaculizar la circulación vehicular.

 

ARTÍCULO 26º)  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los conductores de vehículos de servicio colectivo  quedarán obligados a observar las exigencias que se detallan:

a) detener completamente la marcha del vehículo en los puntos de parada, para ascenso y descenso de pasajeros a indicación del guarda o del usuario, haciéndolo lo  más próximo posible al cordón de la acera.

b) no poner en marcha el vehículo hasta que el guarda no dé el toque salida respectivo, y en el caso del conductor-guarda, no atender a otra forma de señal que no sean las establecidas reglamentariamente.

c) en los cruces de vías férreas se detendrá, pudiendo reanudar la marcha una vez constatado que la vía se encuentra libre;

d) no abandonar el vehículo que conduzca salvo en casos estrictamente de fuerza mayor;

e) no pronunciar palabras indecorosas, provocar discusiones o conversar con los pasajeros;

f) no cambiar el recorrido que esta obligado a realizar, salvo razones previstas en el Artículo 16;

g) no proveerse de combustible interrumpiendo el horario, y en caso de fuerza mayor, deberá abandonar el vehículo durante el tiempo de aprovisionamiento.-

 

ARTÍCULO 27º) No se podrá desempeñar las funciones de guarda sin llenar las siguientes condiciones:

a)      tener como mínimo 18 (dieciocho) años de edad;

b)      contar con certificado de buena conducta;

c)       poseer Carné de Salud vigente.

 

ARTÍCULO 28) Los inspectores, cuando los hubiere, deberán ser corteses en sus relaciones con los pasajeros y atender las quejas que estos formulen, velar por el cumplimiento de esta ordenanza en la parte pertinente y evitar en lo posible toda discusión con el personal que debe controlar.

Les quedará prohibido;

a)      entablar conversaciones con el guarda o chofer, ajena al servicio o con los pasajeros;

b)      ascender o descender por las puertas que no sean las reglamentarias. Deberán dar cuenta a la Dirección de Tránsito Público con la premura del caso de cualquier incidencia importante del servicio que observe en el desempeño de sus  funciones, ya sean estas cometidas por el personal que debe controlar o por los usuarios del servicio.

 

ARTÍCULO 29º) Los conductores, guardas e inspectores en el servicio de sus funciones deberán estar correctamente vestidos, teniendo totalmente prohibido fumar y/o tomar mate mientras desempeñan la tarea de transporte de pasajeros.

 

Capítulo VII

 

USUARIOS DEL SERVICIO

 

ARTÍCULO 30º) Los usuarios del servicio están obligados a conducirse con decoro, buena educación y a cumplir estrictamente esta ordenanza. En caso contrario perderán todo derecho a seguir viajando.

Cuando los pasajeros se nieguen a acatar las disposiciones de la presente, el guarda o conductor requerirá el auxilio de la fuerza pública para hacer descender del vehículo a los infractores.

 

ARTÍCULO 31º) Está absolutamente prohibido subir o bajar cuando los vehículos están en movimiento. El ascenso y descenso deberá efectuarse siempre por la puerta que lo indique  el responsable del vehículo.

 

ARTÍCULO 32º) No podrán viajar en el vehículo personas en estado de ebriedad o que presenten condiciones de desaseo en su persona o indumentaria.

 

ARTÍCULO 33º) En el interior del vehículo no se permitirá fumar ni tomar mate.

 

ARTÍCULO 34º) En ningún caso se permitirá el transporte de animales; tampoco se podrá transportar bultos que por su volumen o calidad puedan molestar y ocasionar peligro.

 

ARTÍCULO 35º)  Los escolares no ocuparán asientos, salvo que haya excedente de disponibilidad y deberán comportarse correctamente, no promoviendo desorden ni profiriendo gritos.

 

Capítulo VIII

 

RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS

 

ARTÍCULO 36º) Los vehículos del servicio del línea no podrán bajo ningún concepto ser conducido por quien no este habilitado para ello, de acuerdo a lo expresado en el artículo 24 de la presente ordenanza.

 

ARTÍCULO 37º) Queda terminantemente prohibido a los directores de las empresas concesionarias o permisarias distraer el   personal en horas del servicio.

Las observaciones que estos crean conveniente formular al personal deberán hacerlas en los puntos terminales del servicio.

 

ARTÍCULO 38º)  Los empresarios suministrarán a la Dirección de Tránsito Público los datos completos del personal en actividad de su empresa.

 

ARTÍCULO 39º) Los empresarios quedan obligados a transportar gratuitamente a:

a)             Funcionarios policiales, siempre que viajen debidamente uniformados;

b)             Escolares de los centros de enseñanza hacia la escuela y a su regreso de la misma, siempre y cuando vistan el uniforme correspondiente;

c)             Funcionarios judiciales que cumplen tareas de notificadores

Este acceso gratuito se extenderá dentro del horario diurno a todos los días hábiles de la semana.

 

ARTÍCULO 40º)  Las empresas deberán enviar a la Dirección de Tránsito en el mes de febrero de cada año, una estadística completa y detallada del movimiento general de pasajeros habido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior.

 

ARTÍCULO 41º) La Dirección de Tránsito Público podrá solicitar, cuando lo considere necesario datos relacionados con el movimiento de pasajeros, los que deberán ser suministrados por la empresa en lo posible, dentro de las 48 horas siguientes.

 

ARTÍCULO 42º) Los vehículos automotores con disposición para el transporte colectivo y hasta 20 pasajeros sentados,  sea cual sea su denominación usual (colectivo, micro, etc.), no podrán ser destinados al transporte de pasajeros sin la previa autorización municipal.

 

ARTÍCULO 43º) La empresa titular del servicio o de la concesión será responsable ante la Intendencia Municipal de mantener los vehículos afectados al servicio en condiciones reglamentarias.

 

Capítulo IX

 

SANCIONES

 

ARTÍCULO 44º)  Las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas con multas entre 1 y 70 UR, según la gravedad de la infracción y el grado de reincidencia del infractor, sin perjuicio de revocar el permiso o declarar la rescisión unilateral de la concesión cuando la entidad de las infracciones así lo justifiquen, a criterio del Intendente Municipal.

 

ARTÍCULO 45º) Los conductores que presenten estado de ebriedad serán eliminados del registro de conductores del transporte colectivo.

Los guardas en caso similar serán suspendidos por el término de 90 días la primera vez, y en caso de reincidencia inhabilitados por el término de 3 años para cumplir cualquier actividad dentro del servicio colectivo.

No podrán en ningún caso ser rehabilitados hasta transcurrir 3 años, previo examen especial de aptitud, psico- física.

 

ARTÍCULO 46º) Si se constatare la prestación del servicio de transporte colectivo sin el permiso municipal correspondiente, se deberá proceder a la detención del vehículo, pudiéndose solicitar auxilio de la fuerza pública para tal fin.

Dicho vehículo será trasladado por parte de los funcionarios actuantes a un depósito municipal y será entregado a su titular previo pago de la multa equivalente al máximo establecido más los gastos de traslado y deposito que se origine.

 

ARTÍCULO 47º) Se concede un plazo de 5 (cinco) años a partir de la promulgación del presente decreto para que las empresas que sean permisarias de explotación de líneas de transporte procedan a la renovación de sus unidades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º.-

 

Capítulo X

 

DE LOS DISCAPACITADOS

 

Establécese, para las personas discapacitadas, lo preceptuado en el artículo 56º de la Ley Nº 16.095, que expresa:

“Todas las empresas de transporte colectivo nacional terrestre de pasajeros están obligados a transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en las condiciones que regulará la reglamentación. Se otorgarán facilidades a las empresas privadas para que adopten las medidas técnicas necesarias tendientes a la adecuación progresiva de unidades de transporte colectivo con el objeto de permitir la movilidad de las personas discapacitadas.”

 

ARTÍCULO 49º) Pase a Intendencia Municipal a sus efectos; comuníquese, insértese, publíquese, etc., etc.

SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE TREINTA Y TRES A LOS SIETE DÍAS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

Nota: este decreto contó con 21 votos.

 

W. RODRÍGUEZ ÁVILA                                   Esc. RICARDO RAMÍREZ LAUZ

       SECRETARIO                                                   PRESIDENTE