DECRETO       10/2000

 

VISTO: El expediente  2150/95, remitido por la Intendencia Mpal., por el que se manifiesta la necesidad de actualizar y complementar el decreto 14/82.-

 

CONSIDERANDO: que además de actualizar la temática planteada en el decreto referido es necesario, reglamentar la instalación de locales bailables, lenocinios y otras actividades tales como espectáculos públicos, locales industriales, comerciales, etc.-

 

ATENTO: a las facultades que le son inherentes, LA JUNTA DEPARTAMENTAL

 

DECRETA

 

ARTICULO 1°) La Intendencia Mpal. asegurará la tranquilidad pública mediante el control de los ruidos molestos innecesarios o excesivos sea cual fuere su origen, cuando por razones de la hora, del lugar o por su intensidad, afecten o sean capaces de afectar a la población en su tranquilidad, en su reposo y cuando determinen perjuicios al medio ambiente.-

 

ARTICULO 2°) Se entiende por ruido todo sonido que por su intensidad, duración o frecuencia, moleste o perjudique a las personas o al ambiente.-

 

ARTICULO 3°) Se consideran ruidos excesivos aquellos que sobrepasando ciertos límites afectan la salud, el bienestar, la tranquilidad, el reposo o descanso de la población.-

 

ARTICULO 4°) Se consideran ruidos innecesarios los que puedan ser objeto de supresión total o de una modificación que los haga tolerables.-

 

DE LAS AUTORIZACIONES

 

ARTICULO 5°) Los locales que a partir de la vigencia de este decreto se destinen a actividades industriales, comerciales, de espectáculos, sociales o de otra índole que encuadren sus actividades dentro del presente decreto, no podrán iniciar sus respectivas actividades, hasta tanto no hayan sido debidamente habilitados por la Oficina competente de la Intendencia Municipal conforme a las presentes disposiciones.-

Los locales antes mencionados, donde a la fecha de vigencia de este decreto ya se realizan actividades de las especificadas contarán con un plazo de 180 (ciento ochenta ) días a partir de la misma para adecuarlos debidamente.-

En ambos casos, y en sus respectivas oportunidades, la Intendencia Municipal no podrá habilitar ningún local, que no cuente con los permisos respectivos de: La Dirección Nacional de Bomberos, INAME, Ministerio del Interior, Dirección de Arquitectura y Dirección de Higiene.-

 

ARTICULO 6°) La solicitud de habilitación de todo tipo de locales, comprendidos en el presente decreto, deberán presentarse por escrito, en todos los casos sin excepción, acompañado de un estudio de su acondicionamiento acústico avalado por técnico habilitado   en el que se indicarán los controles y dispositivos técnicos o constructivos utilizados como barreras atenuadoras para la pérdida de trasmisión del sonido y/o la amortiguación de vibraciones si correspondiera.-

En cuanto al aislamiento entre los locales separados por divisoria o medianera los mismos deberán contar con un estudio del paso del sonido a través de las estructuras y los elementos aportados para solucionar ruidos de impacto.-

 

ARTICULO 7°) Se consideran como máximos aceptables de ruidos de fondo, los siguientes niveles establecidos en (db) (decibeles) y que se expresan a continuación:

Para oficinas públicas 45 DB

Para aulas de enseñanza 45 DB

Para hospitales y sanatorios 35 DB

Para salas velatorias 35 DB

 

ARTICULO 8°) Cuando el acondicionamiento acústico de un salón signifique el cierre de aberturas, el mismo deberá contar con un sistema de renovación de aire mecánico y cumplir con las normas de seguridad que indique el Departamento de Arquitectura de la Intendencia Mpal. y el Cuerpo Nacional de Bomberos.-

 

ARTICULO 9°) La Intendencia Mpal. podrá autorizar espectáculos en circunstancias especiales, tales como fiestas tradicionales, festejos zonales o acontecimientos destacados, aún cuando la emisión de ruido o su intensidad exceda lo previsto en el presente decreto.-

 

ARTICULO 10°)  No  serán habilitados ni podrán circular por la vía pública, los vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciadores de escape y aquellos que por cualquier circunstancia tengan el funcionamiento o marcha anormal  con producción de ruidos.-

 

ARTICULO 11°) Prohíbese desde las 22:00 horas a las 6:00, la carga o descarga ruidosa de mercaderías salvo, en los lugares debidamente autorizados por la Intendencia Municipal.-

 

CAPITULO I

 

LENOCINIOS

 

ARTICULO       12°) La Intendencia Mpal. podrá permitir el funcionamiento de prostíbulos, casas de cita o de huéspedes, pensiones o cafés de artistas, cabarets, boites o locales similares a los enunciados, siempre que se ajusten a las disposiciones de este capítulo. Los permisos, autorizaciones o habilitaciones serán siempre precarios y revocables sin derecho a indemnización o compensación alguna y se extenderán a nombre de personas físicas o jurídicas.-

 

ARTICULO 13°) las fincas o locales estarán en perfecto estado de conservación e higiene y no habrán de presentar comunicación alguna con locales o inmuebles destinados a otros fines.-

 

ARTICULO 14°) Las casas de huéspedes, prostíbulos y establecimientos similares habilitados por la Intendencia Mpal. en consonancia con las disposiciones vigentes en la materia y que se encuentren instalados desde hace diez años o mas, seguirán habilitados sin que pueda constituir causal de clausura, hechos supervinientes y ajenos a aquellos que pudieran obstar a su funcionamiento.-

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente la Intendencia Municipal podrá disponer en cualquier momento, en relación a dichos establecimientos, su clausura o traslado cuando medien razones de interés general que aconsejen tal medida sin que el titular del respectivo permiso tenga derecho a reclamar indemnización o compensación alguna.-

 

ARTICULO 15°) Aquellas fincas o locales en los cuales se compruebe que se ejercen actividades análogas a las que reglamenta el presente capítulo sin  la  correspondiente autorización, quedarán sujetos a los poderes de la policía municipal y al régimen de sanciones establecidas.

 

ARTICULO 16°) Se prohíbe la  instalación de nuevos prostíbulos, casas de huéspedes y establecimientos similares dentro de la planta urbana de la ciudad de Treinta y Tres. La ubicación de los establecimientos referidos fuera de la zona indicada se considerará condición complementaria de las exigencias establecidas en este capítulo para la tramitación de nuevos permisos de instalación de los mismos.

 

ARTICULO 17°) No se permitirá el funcionamiento de prostíbulos, casas de huéspedes o similares, cuando se dé algunas de las siguientes circunstancias:

a)                 Cuando estén ubicados a menos de 300 metros de la misma vía pública de establecimientos de enseñanza, beneficencia públicos o privados, hospitales, sanatorios, centros asistenciales, oficinas del estado, comisarías, cuarteles, templos de cualquier religión, clubes sociales y /o deportivos, sala de teatros o cines, mercados y todo tipo de establecimientos comerciales a los que concurren gran cantidad de personas.

b)                 Cuando estén situados a menos de 300 metros de las vías públicas transversales, donde se hallen locales de los mencionados en el inciso anterior.

c)                  Cuando desde las casas de la vecindad se vea el interior del edificio dónde estén instalados y esa vista no se encuentre impedida por claraboyas u otros medios adecuados y eficaces.

d)                 Cuando por razones de interés público la Intendencia Municipal considere inconveniente su autorización en atención a las características de la zona.

 

ARTICULO 18°) Las instalaciones sanitarias serán conformes a las normas sobre obras domiciliarias de salubridad.

 

ARTICULO 19°) En cada una de las habitaciones de los prostíbulos se colocará una ducha manual de lluvia fría y caliente y un lavatorio a 0,90 ( noventa centímetros) como mínimo del nivel del piso.

 

ARTICULO 20°) Cada una de las habitaciones de las casas de huéspedes de comunicará directa y únicamente con un baño completo encuadrado en las disposiciones relativas a obras sanitarias domiciliarias y a higiene de la vivienda.

 

ARTICULO 21°) La parte de los pisos donde se ubique el lavatorio y demás serán de mosaico y las paredes próximas se revestirán con baldosas vidriadas, hasta un metro cincuenta ( 1,50 metros) de altura como mínimo.

 

ARTICULO 22°) La altura y el cubaje de aire mínimo y la ventilación de las habitaciones se regulará por los preceptos atinentes e higiene de la vivienda.

 

ARTICULO 23°) Las habitaciones tendrán:

a)      Las paredes revocadas y pintadas al temple o recubiertas de otro modo apto;

b)      pisos de mosaico, de monolítico o de cualquier otro material que asegure la limpieza y fácil conservación, tolerándose el parquet exclusivamente como única variedad de pisos de madera.

 

ARTICULO 24°) Los patios, zaguanes y corredores se pavimentarán con mosaico u otro material análogo, y sus paredes serán pintadas al aceite o de otra manera igualmente idónea.

 

CAPITULO II

LOCALES BAILABLES

 

ARTICULO 25°) Todos los locales bailables, de espectáculos nocturnos, conciertos y similares en general así como locales sociales y clubes deberán contar con la habilitación correspondiente de la Intendencia Mpal.

 

ARTICULO 26°) Los locales destinados a la realización de bailes se clasificarán en dos categorías:

a)      primera categoría: comprenderán boites, restaurantes, hoteles y locales en los que se efectúen bailes realizados por empresarios;

b)       segunda categoría: estará integrada por los locales pertenecientes a entidades de carácter social que realicen bailes.

 

ARTICULO 27°) Las salas de baile de los establecimientos deberán estar aisladas en forma tal que los ruidos no puedan trascender al exterior ni a las fincas vecinas, salvo cuando las construcciones linderas no sean destinadas a habitación y no existan reclamaciones fundadas de los vecinos.

En todos los casos los sonidos interiores no podrán exceder los 75 decibeles.

En los locales de primera categoría sólo podrán realizarse bailes en los salones habilitados a ese efecto por la oficina competente.

 

ARTICULO 28°) Los permisos para la realización de bailes tendrán carácter precario y revocable comunicándose a la Jefatura de Policía dichas autorizaciones.

 

ARTICULO 29°) En todos los locales de baile debe haber una batería de baños para damas y otra para caballeros y además un  lugar adecuado, a juicio de la oficina competente, destinado a ropería.

 

ARTICULO 30°) Todos los locales deben tener iluminados sus accesos y su interior con un grado  mínimo de visual que permita distinguir a una persona a una distancia de 10 metros.

 

ARTICULO 31°) En los locales a que se refiere este capítulo es obligatoria la colocación en lugares visibles al público de la lista de precios de las bebidas y comestibles que se expendan.

 

CAPITULO III

LOCALES INDUSTRIALES ,COMERCIALES, ETC.

 

ARTICULO 32°) En lo locales públicos o privados donde se trabaje durante la noche deberán adoptarse las precauciones necesarias para que los ruidos provocados por el funcionamiento de las máquinas no causen perjuicios al vecindario, siendo de aplicación lo establecido en el Art. 6°.

 

                                                                                    CAPITULO IV

SANCIONES

 

ARTICULO 33°) Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de la siguiente manera:

a)                 Multas hasta 10 UR, cuando el incumplimiento se verifique por primera vez.

b)                 Clausura temporaria del establecimiento hasta un máximo de 180 días.

c)                  Clausura definitiva del establecimiento cuando exista reincidencia o lo justifique la gravedad de las infracciones. La reglamentación establecerá el escalonamiento de las multas y la graduación de las clausuras temporarias.

 

ARTICULO 34°) Pase a la Intendencia Mpal a sus efectos; comuníquese, etc.

SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE TREINTA Y TRES A LOS VEINTINUEVE DÍAS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL.

Nota: este decreto contó con 21 votos.

                                                                         Esc. RICARDO RAMÍREZ LAUZ

                                                                                    Presidente

WALTER RODRÍGUEZ AVILA

        Secretario