DECRETO N° 10/2000
VISTO: El expediente
2150/95, remitido por la Intendencia Mpal., por el que se manifiesta la
necesidad de actualizar y complementar el decreto 14/82.-
CONSIDERANDO: que además de actualizar la temática planteada en el
decreto referido es necesario, reglamentar la instalación de locales bailables,
lenocinios y otras actividades tales como espectáculos públicos, locales
industriales, comerciales, etc.-
ATENTO: a las facultades que le son inherentes, LA JUNTA DEPARTAMENTAL
ARTICULO 1°) La Intendencia Mpal. asegurará la
tranquilidad pública mediante el control de los ruidos molestos innecesarios o
excesivos sea cual fuere su origen, cuando por razones de la hora, del lugar o
por su intensidad, afecten o sean capaces de afectar a la población en su
tranquilidad, en su reposo y cuando determinen perjuicios al medio ambiente.-
ARTICULO 2°) Se entiende por ruido todo sonido que por su intensidad,
duración o frecuencia, moleste o perjudique a las personas o al ambiente.-
ARTICULO 3°) Se consideran ruidos excesivos aquellos que sobrepasando
ciertos límites afectan la salud, el bienestar, la tranquilidad, el reposo o
descanso de la población.-
ARTICULO 4°) Se consideran ruidos innecesarios los que puedan ser objeto
de supresión total o de una modificación que los haga tolerables.-
ARTICULO 5°) Los locales que a partir de la vigencia
de este decreto se destinen a actividades industriales, comerciales, de
espectáculos, sociales o de otra índole que encuadren sus actividades dentro
del presente decreto, no podrán iniciar sus respectivas actividades, hasta
tanto no hayan sido debidamente habilitados por la Oficina competente de la
Intendencia Municipal conforme a las presentes disposiciones.-
Los locales antes mencionados, donde a la fecha de vigencia de este
decreto ya se realizan actividades de las especificadas contarán con un plazo
de 180 (ciento ochenta ) días a partir de la misma
para adecuarlos debidamente.-
En ambos casos, y en sus respectivas oportunidades, la Intendencia
Municipal no podrá habilitar ningún local, que no cuente con los permisos
respectivos de: La Dirección Nacional de Bomberos, INAME, Ministerio del
Interior, Dirección de Arquitectura y Dirección de Higiene.-
ARTICULO 6°) La solicitud de habilitación de todo tipo de locales,
comprendidos en el presente decreto, deberán presentarse por escrito, en todos
los casos sin excepción, acompañado de un estudio de su acondicionamiento
acústico avalado por técnico habilitado
en el que se indicarán los controles y dispositivos técnicos o
constructivos utilizados como barreras atenuadoras
para la pérdida de trasmisión del sonido y/o la
amortiguación de vibraciones si correspondiera.-
En cuanto al aislamiento entre los locales separados por divisoria o
medianera los mismos deberán contar con un estudio del paso del sonido a través
de las estructuras y los elementos aportados para solucionar ruidos de
impacto.-
ARTICULO 7°) Se consideran como máximos aceptables de ruidos de fondo,
los siguientes niveles establecidos en (db)
(decibeles) y que se expresan a continuación:
Para oficinas públicas 45 DB
Para aulas de enseñanza 45 DB
Para hospitales y sanatorios 35 DB
Para salas velatorias 35 DB
ARTICULO 8°) Cuando el acondicionamiento acústico de un salón signifique
el cierre de aberturas, el mismo deberá contar con un sistema de renovación de
aire mecánico y cumplir con las normas de seguridad que indique el Departamento
de Arquitectura de la Intendencia Mpal. y el Cuerpo
Nacional de Bomberos.-
ARTICULO 9°) La Intendencia Mpal. podrá
autorizar espectáculos en circunstancias especiales, tales como fiestas
tradicionales, festejos zonales o acontecimientos destacados, aún cuando la
emisión de ruido o su intensidad exceda lo previsto en el presente decreto.-
ARTICULO 10°) No serán habilitados ni podrán circular por la
vía pública, los vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciadores
de escape y aquellos que por cualquier circunstancia tengan el funcionamiento o
marcha anormal con producción de
ruidos.-
ARTICULO 11°) Prohíbese desde las 22:00 horas
a las 6:00, la carga o descarga ruidosa de mercaderías salvo, en los lugares
debidamente autorizados por la Intendencia Municipal.-
LENOCINIOS
ARTICULO
12°) La Intendencia Mpal. podrá permitir el
funcionamiento de prostíbulos, casas de cita o de huéspedes, pensiones o cafés
de artistas, cabarets, boites
o locales similares a los enunciados, siempre que se ajusten a las
disposiciones de este capítulo. Los permisos, autorizaciones o habilitaciones
serán siempre precarios y revocables sin derecho a indemnización o compensación
alguna y se extenderán a nombre de personas físicas o jurídicas.-
ARTICULO 13°) las fincas o locales estarán en perfecto estado de
conservación e higiene y no habrán de presentar comunicación alguna con locales
o inmuebles destinados a otros fines.-
ARTICULO 14°) Las casas de huéspedes, prostíbulos y establecimientos
similares habilitados por la Intendencia Mpal. en consonancia con las
disposiciones vigentes en la materia y que se encuentren instalados desde hace
diez años o mas, seguirán habilitados sin que pueda constituir causal de
clausura, hechos supervinientes y ajenos a aquellos
que pudieran obstar a su funcionamiento.-
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente la Intendencia Municipal
podrá disponer en cualquier momento, en relación a dichos establecimientos, su
clausura o traslado cuando medien razones de interés general que aconsejen tal
medida sin que el titular del respectivo permiso tenga derecho a reclamar
indemnización o compensación alguna.-
ARTICULO 15°) Aquellas fincas o locales en los cuales se compruebe que
se ejercen actividades análogas a las que reglamenta el presente capítulo
sin la
correspondiente autorización, quedarán sujetos a los poderes de la
policía municipal y al régimen de sanciones establecidas.
ARTICULO 16°) Se prohíbe la
instalación de nuevos prostíbulos, casas de huéspedes y establecimientos
similares dentro de la planta urbana de la ciudad de Treinta y Tres. La
ubicación de los establecimientos referidos fuera de la zona indicada se
considerará condición complementaria de las exigencias establecidas en este
capítulo para la tramitación de nuevos permisos de instalación de los mismos.
ARTICULO 17°) No se permitirá el funcionamiento de prostíbulos, casas de
huéspedes o similares, cuando se dé algunas de las siguientes circunstancias:
a)
Cuando estén
ubicados a menos de 300 metros de la misma vía pública de establecimientos de
enseñanza, beneficencia públicos o privados, hospitales, sanatorios, centros
asistenciales, oficinas del estado, comisarías, cuarteles, templos de cualquier
religión, clubes sociales y /o deportivos, sala de teatros o cines, mercados y
todo tipo de establecimientos comerciales a los que concurren gran cantidad de
personas.
b)
Cuando
estén situados a menos de 300 metros de las vías públicas transversales, donde
se hallen locales de los mencionados en el inciso anterior.
c)
Cuando
desde las casas de la vecindad se vea el interior del edificio dónde estén
instalados y esa vista no se encuentre impedida por claraboyas u otros medios
adecuados y eficaces.
d)
Cuando por
razones de interés público la Intendencia Municipal considere inconveniente su
autorización en atención a las características de la zona.
ARTICULO 18°) Las instalaciones sanitarias serán conformes a las normas
sobre obras domiciliarias de salubridad.
ARTICULO 19°) En cada una de las habitaciones de los prostíbulos se
colocará una ducha manual de lluvia fría y caliente y un lavatorio a 0,90 ( noventa centímetros) como mínimo del nivel del piso.
ARTICULO 20°) Cada una de las habitaciones de las casas de huéspedes de
comunicará directa y únicamente con un baño completo encuadrado en las
disposiciones relativas a obras sanitarias domiciliarias y a higiene de la
vivienda.
ARTICULO 21°) La parte de los pisos donde se ubique el lavatorio y demás
serán de mosaico y las paredes próximas se revestirán con baldosas vidriadas,
hasta un metro cincuenta ( 1,50 metros) de altura como
mínimo.
ARTICULO 22°) La altura y el cubaje de aire
mínimo y la ventilación de las habitaciones se regulará por los preceptos
atinentes e higiene de la vivienda.
ARTICULO 23°) Las habitaciones tendrán:
a)
Las
paredes revocadas y pintadas al temple o recubiertas de otro modo apto;
b)
pisos de
mosaico, de monolítico o de cualquier otro material que asegure la limpieza y
fácil conservación, tolerándose el parquet exclusivamente como única variedad
de pisos de madera.
ARTICULO 24°) Los patios, zaguanes y corredores se pavimentarán con
mosaico u otro material análogo, y sus paredes serán pintadas al aceite o de
otra manera igualmente idónea.
LOCALES BAILABLES
ARTICULO 25°) Todos los locales bailables, de
espectáculos nocturnos, conciertos y similares en general así como locales
sociales y clubes deberán contar con la habilitación correspondiente de la
Intendencia Mpal.
ARTICULO 26°) Los locales destinados a la realización de bailes se
clasificarán en dos categorías:
a)
primera
categoría: comprenderán boites, restaurantes, hoteles
y locales en los que se efectúen bailes realizados por empresarios;
b)
segunda categoría: estará integrada por los
locales pertenecientes a entidades de carácter social que realicen bailes.
ARTICULO 27°) Las salas de baile de los establecimientos deberán estar
aisladas en forma tal que los ruidos no puedan trascender al exterior ni a las
fincas vecinas, salvo cuando las construcciones linderas no sean destinadas a
habitación y no existan reclamaciones fundadas de los vecinos.
En todos los casos los sonidos interiores no podrán exceder los 75
decibeles.
En los locales de primera categoría sólo podrán realizarse bailes en los
salones habilitados a ese efecto por la oficina competente.
ARTICULO 28°) Los permisos para la realización de bailes tendrán
carácter precario y revocable comunicándose a la Jefatura de Policía dichas
autorizaciones.
ARTICULO 29°) En todos los locales de baile debe haber una batería de
baños para damas y otra para caballeros y además un lugar adecuado, a juicio de la oficina
competente, destinado a ropería.
ARTICULO 30°) Todos los locales deben tener iluminados sus accesos y su interior
con un grado mínimo de visual que
permita distinguir a una persona a una distancia de 10 metros.
ARTICULO 31°) En los locales a que se refiere este capítulo es
obligatoria la colocación en lugares visibles al público de la lista de precios
de las bebidas y comestibles que se expendan.
LOCALES INDUSTRIALES ,COMERCIALES, ETC.
ARTICULO 32°) En lo locales públicos o privados donde se trabaje durante la noche deberán adoptarse las precauciones necesarias para que los ruidos provocados por el funcionamiento de las máquinas no causen perjuicios al vecindario, siendo de aplicación lo establecido en el Art. 6°.
CAPITULO IV
SANCIONES
ARTICULO 33°) Las infracciones al presente decreto
serán sancionadas de la siguiente manera:
a)
Multas
hasta 10 UR, cuando el incumplimiento se verifique por primera vez.
b)
Clausura
temporaria del establecimiento hasta un máximo de 180 días.
c)
Clausura
definitiva del establecimiento cuando exista reincidencia o lo justifique la gravedad
de las infracciones. La reglamentación establecerá el escalonamiento de las
multas y la graduación de las clausuras temporarias.
ARTICULO 34°) Pase a la
Intendencia Mpal a sus efectos; comuníquese, etc.
SALA DE SESIONES DE LA JUNTA
DEPARTAMENTAL DE TREINTA Y TRES A LOS VEINTINUEVE DÍAS DE JUNIO DEL AÑO DOS
MIL.
Nota: este decreto contó con
21 votos.
Esc. RICARDO RAMÍREZ LAUZ
Presidente
WALTER RODRÍGUEZ AVILA
Secretario