DECRETO Nº 02/2008
VISTO:
El Expediente Nº 2879/07, caratulado
“DIRECCIÓN GENERAL DE RR.HH Y
ADMINISTRACIÓN, solicita declarar aplicable
a nivel Departamental las modificaciones del
Decreto Nº 500/91.-
RESULTANDO 1):
Que por Oficio Nº 006/008 la Intendencia
Departamental remite la solicitud de
anuencia, para declarar aplicable las
modificaciones de artículos en el Decreto
Nº 500/91 de 27 de setiembre de 1991, según
Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 07 de
noviembre de 2007.-
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 500/91 a nivel
Departamental se declara aplicable, en
cuanto resulta pertinente, a la actividad
administrativa del Gobierno Departamental
de Treinta y Tres (Art. 1º Decreto Nº 75/991
de la Junta Departamental de Treinta y Tres,
del 19/12/91).-
ATENTO:
A lo antes expuesto
LA JUNTA DEPARTAMENTAL EN SESIÓN DEL DÍA DE
LA FECHA
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO:
Declarase aplicable a nivel
Departamental las modificaciones del Decreto
Nº 500/991 contenidas en el Decreto Nº
420/007 de fecha 7 de noviembre de 2007 que
se transcriben a continuación:
“ARTICULO 1º)
Modificanse los artículos del Decreto Nº
500/991 de 27 de setiembre de 1991, que a
continuación se describen, los que quedarán
redactados en la forma referida.-
“ARTICULO 3º)
Los funcionarios intervenientes en el
procedimiento administrativos deberán
excusarse y ser recusados cuando medie
cualquier circunstancia comprobable que
pueda afectar su imparcialidad por interés
en el procedimiento en que intervienen o
afecto o enemistad en relación de las
partes, así como por haber dado opinión
concreta sobre el asunto en trámite
(prejuzgamiento). La excusación del
funcionario o su recusación por los
interesados no producen suspensión del
procedimiento ni implica la separación
automática del funcionario inteviniente; no
obstante, la autoridad competente para
decidir deberá disponer preventivamente la
separación, cuando existan razones que, a su
juicio, lo justifiquen.-
Con el escrito de excusación o recusación se
formará un expediente separado, al cuál se
agregarán los informes necesarios y se
elevarán dentro de los cinco días del
funcionario jerarca inmediatamente superior,
el cuál decidirá la cuestión. Si admitiere
la excusación o recusación, designará en el
mismo acto qué funcionario deberá continuar
con la tramitación del procedimiento de que
se trate.-
Las disposiciones anteriores alcanzarán a
toda persona que, sin ver funcionario, pueda
tener participación en los procedimientos
administrativos, cuando su imparcialidad sea
exigible en atención a la labor que cumpla
(peritos, asesores especialmente
contratados, etc)”.-
“ARTICULO 19º):
Toda petición o exposición que se formule
ante cualquier órgano administrativo, se
efectuará por escrito, de acuerdo con las
especificaciones contenidas en el artículo
44 del presente decreto.
Podrán utilizarse formularios proporcionados
por la Administración, admitiéndose también
los impresos que presenten las partes
siempre que respeten las reglas referidas en
el inciso anterior.-
Asimismo las dependencias de la
Administración Central podrán admitir la
presentación de los particulares por fax u
otros medios similares de transmisión a
distancia, en los casos que determinen”.-
“ARTICULO 59):
Los funcionarios técnicos y asesores deberán
expedir sus dictámenes o informaciones
dentro de los cinco días de recibido el
expediente. Este plazo podrá extenderse
hasta diez días, con la constancia fundada,
en el expediente, del funcionario
consultado. En caso de requerir información
adicional para emitir pronunciamiento, y
siempre que ello pueda cumplirse sin
necesidad de remitir el expediente, lo harán
saber directamente al consultante, por el
medio más rápido, haciéndose constar en el
expediente, suspendiéndose el plazo por
hasta cinco días. Vencido el término, sin
que se hubiere agregado la información
solicitada, el expediente será devuelto a
esos efectos”.-
“ ARTICULO 66):
Cuando se requiera informe de los asesores,
deberá indicarse con precisión y claridad
las cuestiones sobre las que estime
necesario su pronunciamiento.-
El técnico que deba pronunciarse podrá, bajo
su más seria responsabilidad, devolver sin
informe todo el expediente en el que se
señale con precisión y claridad el punto
sobre el que se solicita su opinión.-
Cuando la cuestión revele ineptitud o
desconocimiento de la función por parte del
funcionario que solicita asesoramiento, el
técnico devolverá el expediente con la
información requerida, pero con la
constancia del caso debidamente fundada”.-
“ ARTICULO 69):
Todo funcionario, cuando eleve solicitudes,
proyectos o produzca informes, dictámenes,
etc, fundamentará su opinión en forma
sucinta. Procurará en lo posible no
incorporar a su texto el extracto de las
actuaciones anteriores, ni reiterar datos,
pero hará referencia a todo antecedente que
permita ilustrar para su mejor ilustración.
Suscribirá aquellos con su firma,
consignando su nombre, apellido y cargo”.-
“ARTICULO 71):
La Administración podrá disponer de oficio
las diligencias probatorias que estime
necesarias para el esclarecimiento de los
hechos acerca de los cuales debe dictar
dicha resolución.-
Si mediare pedido de parte, deberá disponer
la apertura de un periodo de prueba de un
plazo prudencial no superior a los diez
días, a fin de que puedan practicarse
cuantas sean legalmente admisibles y juzgue
conducentes o corcenientes al asunto de
trámite. La resolución de la Administración
que rechace el diligenciamiento de una
prueba por considerarla inadmisible,
inconducente o impertinente será debidamente
fundada y podrá ser objeto de los recursos
administrativos correspondientes.-
En el ámbito del procesamiento
disciplinario, la admisión o rechazo de una
prueba, será competencia del Instructor
actuante y los recursos administrativos que
se interpongan contra la resolución
denegatoria, que se tramitarán por cuerda
separada, no afectarán el curso del sumario
en trámite.-
Las partes tienen derecho a controlar la
producción de prueba; a tal efecto, la
Administración les comunicará con antelación
suficiente el lugar, la fecha y hora que se
practicará la prueba y les hará saber que
podrán concurrir asistidos por técnicos”.-
“ARTICULO 91):
Las resoluciones que den vista de las
actuaciones, decreten la apertura de prueba,
las que culminen el procedimiento y, en
general, todas aquellas que causen
gravemente irreparable o que la autoridad
disponga expresadamente que así se haga,
serán notificadas personalmente el
interesado. La notificación personal se
practicará en la oficina mediante la
comparecencia del interesado, su apoderado,
o persona debidamente autorizada para estos
efectos. Si el día en que concurriere el
interesado la actuación no se hallare
disponible, la oficina expedirá constancia
de su comparecencia.-
Si el interesado no compareciere
espontáneamente, se intimará su concurrencia
a la oficina dentro del plazo de tres días
hábiles, mediante telegrama colacionado
certificado con aviso de entrega, carta
certificada con aviso de retorno o por
cualquier otro medio idóneo.-
Si el vencimiento de dicho plazo el
interesado no hubiere concurrido, la
notificación se tendrá por efectuada.-
Sin perjuicio de lo dispuesto, cuando no
fuere posible la notificación en la oficina
de las resoluciones que culminen el
procedimiento y las que la autoridad
disponga expresamente que así se haga, la
misma se practicará a domicilio por
telegrama colacionado con aviso de entrega,
carta certificada con aviso de retorno o por
cualquier otro medio idóneo que proporcione
certeza en cuanto a la efectiva realización
de la diligencia”.-
“ ARTICULO 92):
Las notificaciones se practicarán en el
plazo máximo de cinco días, computados a
partir del día siguiente al del acto objeto
de notificación”.-
“ ARTICULO 94):
Cuando corresponda notificar un acto
administrativo y se desconozca el domicilio
de quien deba tener un conocimiento de él,
se le tendrá por notificado del mismo
mediante su publicación en el “Diario
Oficial”·
El emplazamiento, la citación, las
notificaciones e intimaciones a personas
inciertas o a un grupo indeterminado de
personas, podrán además realizadas por
cualquier medio idóneo”.-
“ ARTICULO 95):
Los emplazamientos, citaciones y
notificaciones e intimaciones a que se
refiere este Capítulo, se documentarán
mediante copia del documento utilizado y el
correspondiente aviso de recibo en el que
deberán constar, necesariamente, fecha y
hora de recepción.-
Cuando hayan sidas hechas por publicación en
el “Diario Oficial”, se estará a lo
dispuesto en el artículo 47. Si además se
realizó por otro medio, se dejará también
constancia de ello, certificándose el medio
utilizado, -de fecha y contenido del texto
difundido”.-
“ ARTICULO 96):
En las notificaciones por medio de telegrama
colacionado con aviso de entrega,
publicación en el “Diario Oficial” u otro
medio, se reproducirá íntegramente la parte
dispositiva del acto. La publicación
incluirá la expresa mención de la persona
con la que se entiende practicada la
diligencia y de los antecedentes en que el
acto fue dictado.-
En los demás casos se proporcionará al
notificado el texto integro del acto de que
se trata”.-
“ARTICULO 99):
Si el interesado no supiera o no pudiera
firmar, lo expresaría así, poniéndose
constancia en el expediente.-
Si la parte se resistiera a firmar la
notificación de la resolución administrativa
en la oficina, el funcionario encargado del
trámite deberá hacer la anotación
correspondiente, firmándola con su jerarca
de inmediato”.-
“ARTICULO 110):
Los términos y plazos señalados en este
reglamento obligan por igual y sin necesidad
de apremio a las autoridades y funcionarios
competentes para la instrucción de los
asuntos y a los interesados en los mismos.-
Su inobservancia por parte de los
funcionarios intervinientes determina la
responsabilidad consiguiente, pasible de
sanción disciplinaria, en caso de que el
Jerarca entienda que la demora ha sido
injustificada”.-
“ARTICULO 178):
La denuncia podrá ser escrita o verbal. En
el primer caso, se efectuará de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 119 de este
decreto. Tratándose de denuncia verbal, se
labrará acta, que será firmada por el
denunciante y por el funcionario ante quien
se formule. Si aquél no supiese o no pudiera
firmar, lo hará el funcionario, poniendo la
constancia respectiva”.-
“ARTICULO 196):
Durante el curso del sumario o
investigación, el instructor podrá llamar
cuantas veces crea necesario a los
sumariados y a los testigos, sean estos
últimos funcionarios o particulares, para
prestar declaración o ampliar las ya
prestadas, y estos podrán también ofrecerlas
debiendo ser aceptadas de inmediato, siempre
que tengan relación con el sumario o la
investigación.-
El sumario deberá prestar la más amplia
colaboración para el esclarecimiento de los
hechos investigados, de acuerdo con la regla
enunciada en el artículo quinto del Código
General del Proceso, lo que será valorado en
la resolución que recaiga en el sumario”.-
“ARTICULO 205):
El funcionario que sin causa justificada no
concurra a prestar declaración cuando sea
citado, será suspendido preventivamente por
el funcionario instructor en el ejercicio de
las funciones de su cargo hasta tanto lo
haga. Esta medida importará la retención de
sueldos prevista en el inciso 2º del
artículo 192 y deberá comunicarse de
inmediato a su Jerarca, el que podrá
declarar definitiva la retención preventiva
de sueldos operada.-
En caso de que el sumariado no concurriere
al ser citado en forma por el instructor,
éste lo comunicará de inmediato al jerarca
máximo del servicio quien adoptará las
medidas administrativas que correspondan,
sin perjuicio de la consecuencia la prevista
en el inciso final del artículo 196”.-
“ARTICULO 212):
Todo sumariado e investigación
administrativa deberá terminarse en le plazo
de sesenta días corridos, contados desde
aquel en que el funcionario instructor haya
sido notificado de la resolución que lo
ordena. En casos extraordinarios o
circunstancias imprevistas, previa solicitud
del funcionario instructor, el jerarca
respectivo podrá prorrogar dicho plazo por
un máximo de 60 días, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo siguiente.
Cualquier prorroga que supere el límite
señalado precedentemente, será de exclusiva
responsabilidad del jerarca que hubiese que
la hubiese concedido. Vencida ésta, el
sumariado podrá pedir la clausura de la
instrucción del sumario, debiendo en tal
caso la administración proceder de
conformidad con los artículos 215 y
siguientes hasta la culminación del
procedimiento. La clausura de la instrucción
no será de aplicación en el caso de
funcionarios sometidos a la justicia penal
(artículo 227 y siguientes de este
Decreto)”.-
“ ARTICULO 213):
El superior inmediato del instructor, en
cuanto tenga intervención en el tramite,
deberá fiscalizar que el sumario o la
investigación administrativa hayan sido
instruidos dentro del término
correspondiente, que el instructor no se
haya desprendido del expediente, por ningún
motivo; y que el diligenciamiento de la
prueba se cumplió conforme a derecho. Si la
instrucción hubiera violado algunos de los
preceptos enunciados, dará cuenta al jerarca
de quien dependa para que sancione la
omisión.-
Este deber de fiscalizar se extiende,
asimismo, a los abogados de la
Administración, cuando tengan que
dictaminar respecto del sumario o la
investigación administrativa.-
Al funcionario a quien por primera vez se le
compruebe esta omisión de le sancionará con
la anotación del hecho mismo en su legajo
personal. La reiteración y la omisión dolosa
será circunstancias agravantes.-
La omisión en la fiscalización será
sancionada de la misma manera y en las
mismas condiciones señaladas
precedentemente”.-
“ ARTICULO 216):
Tratándose de investigaciones
administrativas, serán elevadas al jerarca
que decretó quien, previo informe letrado,
adoptará decisión.
Tratándose de sumario, el instructor
sumariante pondrá el expediente de
manifiesto, dando vista a los interesados
por un término no inferior a los diez días.-
Cuando haya mas de una parte de deba evacuar
la vista, el término será común a todas
ellas y correrá del día siguiente a la
última notificación.-
Vencido el término, sin que se hubiese
presentado escrito de evaluación de
vista o habiéndose presentado sin
ofrecimiento de prueba, la oficina dará
cuenta al superior, elevando el expediente
al despacho a los efectos que corresponda,
no admitiéndose después de los interesados,
escritos ni petitorios que tengan por fin
estudiar el sumario.-
Si dentro del término de vista se ofreciere
la prueba, el instructor se pronunciará de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero
3º. del artículo 71, debiendo proceder a su
diligenciamiento toda vez que dicha prueba
fuera aceptada, contando para ello con un
plazo previsto en el artículo 220 del
presente decreto”.-
“ ARTICULO 218):
Las oficinas pasarán el expediente en vista
a su Asesoría Letrada, la que deberá
expedirse en el plazo de veinte días
prorrogable por diez días más si fuese
necesario a juicio del jerarca.-
El abogado asesor fiscalizará el
cumplimiento de los plazos para la
instrucción y controlará la regularidad de
los procedimientos, estableciendo las
conclusiones y aconsejando las sanciones y
medidas que en su concepto corresponda
aplicar. Asimismo podrá aconsejar la
ampliación o revisión del sumario.-
Cuando el funcionario instructor sea el
Asesor Jefe, deberá enviarse al Fiscal de
Gobierno de Turno quien dispondrá de los
plazos referidos en el inciso primero de
este artículo.-
Sin perjuicio, en cualquier estado del
trámite, el Jerarca podrá solicitar opinión
al Fiscal de Gobierno de Turno, en carácter
de medida para mejor proveer”.-
“ ARTICULO 219):
Compete a la Comisión Nacional del Servicio
Civil pronunciarse sobre las destituciones
de funcionarios en último término, una vez
culminada la instrucción correspondiente,
antes de la resolución de la autoridad
administrativa, disponiendo para ello de un
plazo de treinta y días a contar de la
recepción del expediente por la Oficina
Nacional del Servicio Civil (Ley 15.757, de
15 de julio de 1985, art. 7 literal c);
Decreto 211/986, de 18 de abril de 1986,
art. 4).
En caso de impugnación de la resolución que
dispone la destitución del funcionario,
deberá oírse en primer término a la Asesoría
Letrada del Organismo, debiendo remitirse
posteriormente el expediente en vista Fiscal
de Gobierno de Turno, quien dispondrá de los
plazos referidos en el artículo anterior de
expedirse”.-
“ARTICULO 223):
El vencimiento de los plazos previstos para
los procedimientos disciplinarios no exonera
a la Administración de su deber de
pronunciarse”.-
“ ARTICULO 226):
Los funcionarios públicos que registren en
sus legajos sanciones de suspensión, como
consecuencia de responsabilidad grave,
comprobada, en el ejercicio de funciones o
tareas relativa a la materia financiera,
adquisiciones, gestión de inventario, manejo
de bienes o dinero, no podrán prestar
servicios vinculados a dicha áreas o
actividades, ni ocupar cargos de Dirección
de Unidades Ejecutoras. Tampoco podrán
integrar en representación del Estado,
órganos de dirección de personas jurídicas
de derecho público no estatal, debiendo el
Poder Ejecutivo o quien por derecho
corresponda designar al reemplazante. Los
órganos y organismos de la Administración
que deban decidir sobre tales cuestiones,
deberán recabar informe previo de la Oficina
Nacional de Servicio Civil (art. 37 de la
Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de 2006)”.-
“ARTICULO 2º):
Exhortase a los Entes Autónomos y Servicios
de Descentralizados que hubieren adoptado o
adopten por decisiones internas las normas
del Decreto Nº 500/991, a incluir las
modificaciones establecidas en el presente
decreto. El Poder Ejecutivo apreciará, en el
ejercicio de sus poderes de contralor, el
modo como se cumpla la exhortación que
precede.-
“ARTICULO 3º):
Siempre que coexistan normas de
procedimiento en el Decreto Nº 500/991, cuyo
contenido hubiera sido contemplado en los
Decretos Nº 65/98 de 10 de marzo de 1998 y
83/001 de 8 de marzo de 2001, prevalecerá la
aplicación de estos últimos, en cuanto
corresponda.-
“ARTICULO 4º):
En los procedimientos disciplinarios en
trámite a la fecha de entrada en vigencia
del presente Decreto, se aplicarán las
modificaciones introducidas a las etapas
pendientes del mismo.-
“ARTICULO 5º):
Cométese a la Oficina Nacional de Servicio
Civil la información y divulgación a los
funcionarios de la Administración Central
de las normas contenidas en el presente
Decreto, a los efectos de su correcta
aplicación.-
“ARTICULO 6º):
Comuníquese, publíquese, etc.-
ARTICULO SEGUNDO:
Pase a la Intendencia Departamental a sus
efectos.-
SALA DE SESIONES DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL
DE TREINTA Y TRES, A LOS TREINTA DÍAS DEL
MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
Nota: Este Decreto fue aprobado por 21 votos
en 22 presentes.-
Esc. GUSTAVO DOMÍNGUEZ Mtra. Mª
DEL CARMEN OLASCUAGA
Secretario
Presidenta